Artículo 29° El padrón electoral del departamento de Isla de Pascua será confeccionado por el Oficial del Registro Civil, quien lo remitirá, anualmente y por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, a la Dirección del Registro Electoral, quien procederá a su revisión definitiva con los antecedentes recibidos en la forma establecida en el artículo 26°.