Artículo 48° Las casas, maquinarias, vehículos, materiales, elementos y demás que especifica el artículo 46° no podrán ser extraídos del departamento de Isla de Pascua para el resto del territorio sino después de cumplido cinco años de su ingreso a aquél, so pena de comiso de la especie si se tratare de aquellas cuya internación esté prohibida por el Banco Central.
Al cumplimiento de este plazo, las especies internadas al departamento podrán trasladarse a otros, pero sujetas al pago del 50% de los derechos e impuestos de que estuvieron exentas.
El Presidente de la República reglamentará la internación al resto del país de los artículos o elementos producidos, manufacturados o elaborados en el departamento de Isla de Pascua, con partes o materias primas importadas.