ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para nombrar una Junta de Vecinos en la nueva comuna-subdelegación de Isla de Pascua, compuesta de siete miembros, a uno de los cuales designará Alcalde. Esta Junta de Vecinos tendrá a su cargo la administración comunal hasta que entre en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma ordinaria, de acuerdo con la Ley de Elecciones.
    Artículo 2° La Municipalidad de Isla de Pascua no podrá cobrar ninguna suma de dinero devengada con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, que corresponda percibir a la Municipalidad de Valparaíso, ni tampoco podrá pagar deudas contraídas por esta Corporación.
    Las cuentas por pagar de la actual Municipalidad de Valparaíso y que se refieran a la Isla de Pascua, serán siempre de cargo de esta Corporación.
    Artículo 3° El Presidente de la República reglamentará la forma de hacer aplicables las disposiciones de esta ley, especialmente en lo relativo a fijar plazos y modalidades de las transferencias de patrimonios y transmisión de funciones que de ella resulten.
    Artículo 4° La Corte Suprema procederá a fijar el término de emplazamiento que corresponda al departamento de Isla de Pascua en el plazo de noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 5° Decláranse, para todos los efectos legales, válidamente efectuadas las obras que, con cargo a las sumas indicadas en el artículo 49° de esta ley, se hubieren efectuado durante el curso de 1965".