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Ley 16441

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Ley 16441 CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 16441

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Promulgación: 22-FEB-1966

Publicación: 01-MAR-1966

Versión: Última Versión - 28-MAY-2022

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    CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:




    "Artículo 1° Créase el departamento de Isla de Pascua, en la provincia de Valparaíso, cuya capital será Hanga Roa, el que comprenderá los territorios de las islas de Pascua y de Sala y Gómez.
    El departamento de Isla de Pascua tendrá una sola comuna-subdelegación, del mismo nombre, la que estará formada por tres distritos, cuya delimitación se hará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 4.544, de 28 de enero de 1929.
    Para los efectos de la elección de Diputados, el departamento de Isla de Pascua integrará la Circunscripción Departamental de Valparaíso y Quillota.
    Artículo 2°.- Los empleados y obreros fiscales o deLEY 16521
ART 22° N° 1
instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin ninguna limitación, excluyéndose solamente la o las asignaciones familiares. De igual beneficio gozará el personal a contrata.
    El personal a que se refiere el inciso anterior, que proceda del continente, gozará de un feriado anual de 40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por cinco períodos consecutivos.

    Artículo 3° Créanse en las Plantas correspondientes, del Servicio de Gobierno Interior, con destinación en la Isla de Pascua, los siguientes cargos: un Gobernador 5a. categoría, un Oficial 5a. categoría y un Auxiliar grado 15°.
    Los dos últimos cargos mencionados en el inciso anterior serán de libre designación del Presidente de la República.

    Artículo 4° Créase la Municipalidad de Isla de Pascua, a cargo de la administración local de la comuna del mismo nombre, que estará integrada por siete Regidores elegidos en la forma dispuesta por la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    Artículo 5° Las naves que hagan escala o lleven turistas a la Isla de Pascua tendrán derecho a una reducción de sus tarifas de cabotaje, estadía de puerto, faros y balizas y demás, en el porcentaje que determine el Presidente de la República.

    Artículo 6° Créase un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en el departamento de Isla de Pascua, el que, además de la competencia ordinaria que le concede la legislación vigente, conocerá en única instancia de las materias propias de los Juzgados de Policía Local y de los Jueces de Distrito y de Subdelegación.
    Artículo 7° El Juzgado de Letras de Isla de Pascua tendrá el siguiente personal: un Juez y un Secretario de 5a. y 7a. Categoría, respectivamente, del Escalafón Primario del Poder Judicial, un Oficial Primero de 4a. Categoría y un Oficial de Sala de 6a. Categoría del Escalafón del Personal Subalterno.
    El cargo de Secretario del Tribunal será compatible con el de Abogado Municipal.
    Los chilenos nacidos en la Isla no necesitarán reunir los requisitos señalados en el Estatuto Administrativo o el Código Orgánico de Tribunales, para desempeñar los cargos de Oficial Primero y Oficial de Sala. Estos cargos deberán ser desempeñados, de preferencia, por naturales de la Isla.

    Artículo 8° En la formación de las ternas de Juez y Secretario y en la designación de estos funcionarios por parte del Presidente de la República, se dará especial preferencia a las personas que, reuniendo las condiciones de idoneidad necesarias, sean casadas y puedan residir en la Isla con sus respectivos cónyuges.
    Para la provisión de cargos de Oficial Primero yLEY 16521
ART 22° N° 2
Oficial de Sala, el Juez enviará por vía radiotelegráfica, una propuesta unipersonal al Ministerio de Justicia. La designación será comunicada al Tribunal, por este mismo medio, quedando el funcionario habilitado para asumir sus funciones desde que reciba dicho aviso. Sin perjuicio de lo anterior, la copia del decreto respectivo será enviada, por vía aérea o marítima, en la primera oportunidad.

    Artículo 9° Tanto el juez como el secretario delDL 3583 1980
ART 3° a)
tribunal podrán postular a un cargo de igual o superior jerarquía, después de un año de desempeño en sus puestos. Transcurrido este lapso, podrán, asimismo, pedir su traslado al continente, conforme a lo dispuesto en el artículo 310° del Código Orgánico de Tribunales, y la petición será considerada en forma preferente respecto de otras en que se formulen análogas peticiones por igual cargo.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los secretarios de las Cortes de Apelaciones comunicarán, por intermedio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por vía radiotelegráfica, al juzgado de la mencionada isla, los concursos que se abran en sus respectivas jurisdicciones.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 28-MAY-2022
28-MAY-2022
Texto Original
De 01-MAR-1966
01-MAR-1966 27-MAY-2022
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Proyectos de Modificación (5)

1.- Modifica la ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, en el sentido que indica. (Boletín N° 14610-06)
2.- Deroga los artículos 13 y 14 de la ley N°16.441, que rebajan penas y otorgan beneficios carcelarios a condenados por delitos sexuales, cometidos por naturales de la Isla de Pascua en su territorio (Boletín N° 13769-07)
3.- Proyecto de ley que sanciona los daños que se causen a elementos patrimoniales ubicados en Isla de Pascua. (Boletín N° 13264-07)
4.- Modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica. (Boletín N° 11407-07)
5.- Deroga los artículos 13 y 14 de la ley N°16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en materia de atenuantes a la penalidad asignada a ciertos delitos y al cumplimiento de las mismas. (Boletín N° 10788-06)

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