AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD Y RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS, CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS REGIONALES

    En Antofagasta, a nueve de diciembre dos mil ocho, siendo las dieciocho horas, se reunió en sesión extraordinaria el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, con asistencia de su Presidente Titular, Ministro doña Laura Soto Torrealba, y de los Miembros Integrantes, Abogados señores Dante Rossi Pizarro (Suplente) y Dagoberto Zavala Jiménez (Titular), actuando como Ministro de Fe la Secretaria Relatora, doña Roxana Garrido Casanova.
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de la República de Chile, Título VI de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional; artículos 1, 10 Nº4 y 34 de la ley 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales; y atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales en la elección de los Consejeros Regionales, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

                    TÍTULO I

          De la citación del Tribunal

    1º. Oportunidad de la citación. El Tribunal
Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo quinto día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de calificarla, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ella diere lugar, sesionando diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días.

                    TÍTULO II

          De las reclamaciones electorales

    2º. Plazo para interponer la reclamación.
Atendida la brevedad de los plazos otorgados a la Justicia Electoral, los términos establecidos en este Auto Acordado, serán de días corridos.
    Las reclamaciones de nulidad del acto electoral, las solicitudes de rectificación de escrutinio y las reclamaciones por eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley 19.175, se interpondrán ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del Colegio Electoral correspondiente.
    3º. Requisitos del escrito de reclamación. El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas y señalar o acompañar los medios probatorios que le sirvan de fundamento.
    4º. Admisibilidad de la reclamación. Si la reclamación no cumpliere cualquiera de los requisitos señalados en las normas precedentes, se la declarará inadmisible sin más trámite.
    5º. Tramitación de la reclamación. Admitido a tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince minutos por cada parte, salvo que el Presidente acuerde prorrogarlo a veinte minutos como máximo.
    La vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
En la misma tabla se indicará la hora de inicio de la audiencia. La suspensión sólo procederá por motivo muy calificado.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia pertinente y si habiendo anunciado alegatos, no comparecieran a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    6º. Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, se tramitará y fallará conjuntamente con el reclamo principal.
    7º. Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y dictará con arreglo a derecho, las sentencias que resuelvan las reclamaciones electorales, sean de nulidad, de rectificación o de los eventuales incumplimientos señalados, a más tardar al décimo quinto día.
    8º. Notificaciones. Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
    9º. Recursos. En contra de la sentencia definitiva, sólo procederá recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del fallo practicada por el estado diario, el que deberá singularizar la resolución que lo motiva, ser someramente fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas.
    De la circunstancia de haberse interpuesto recurso de apelación se comunicará vía fax o por otro medio expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.
    El Tribunal enviará las causas en las que se haya deducido recurso de apelación, al Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inmediata, utilizándose la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal y se comunicará por fax u otro medio expedito, el hecho del envío.

                    TÍTULO III

    Del escrutinio y calificación de las elecciones

    10º. Formación del escrutinio. Ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 87 y siguientes de la ley 19.175 y, si fuere el caso, conforme a las normas pertinentes del párrafo 4º, Título V, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Para la realización del proceso precedente, el Tribunal revisará las Actas y Cuadros de las mesas receptoras de los Colegios Electorales de las provincias de la Región.
    11º. Sorteo. En el evento que se produjere empate entre dos o más listas o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá mediante sorteo, en una audiencia pública que se anunciará el día anterior por medio de un aviso en la Secretaría del Tribunal.
    12º. Nulidad de la elección. Si el Tribunal declara nula la elección, se procederá a repetirla, rigiendo en tal evento las normas previstas en los artículos 94 inciso final y 97 de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

                    TÍTULO IV
              De la proclamación

    13º. Proclamación. Concluido el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los Consejeros Regionales definitivamente electos en cada una de las provincias de la Región.
    Las resoluciones respectivas, que se notificarán por el estado diario, no serán susceptibles de recurso alguno.
    14º. Comunicaciones. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación anterior, se enviarán copias autorizadas a los Consejeros electos y al Intendente Regional.
    Del mismo modo, se enviarán copias al Director del Servicio Electoral, Gobernadores Provinciales y al Tribunal Calificador de Elecciones.
Comuníquese este Auto Acordado al Tribunal Calificador de Elecciones, al Director Nacional del Servicio Electoral y al Director Regional del Servicio Electoral.
    Publíquese en el Diario Oficial y en el diario «El Mercurio», de Antofagasta.


    Pronunciada por doña Laura Soto Torrealba, Presidente Titular, y por los Miembros Integrantes don Dante Rossi Pizarro (Suplente) y don Dagoberto Zavala Jiménez (Titular). Autoriza la Secretaria Relatora Roxana Garrido Casanova.

    En Antofagasta, a nueve de diciembre de dos mil ocho, notifiqué por estado diario la resolución que antecede.