AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE ELECCIÓN, RECLAMACIONES DE NULIDAD Y RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS, CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS REGIONALES

    En La Serena, a nueve de diciembre de dos mil ocho, siendo las dieciséis horas, se reunió extraordinariamente este Tribunal Electoral Regional de la Cuarta Región, con la asistencia de su Presidente titular, Ministro don Juan Pedro Shertzer Díaz, y de los miembros titulares señores Manuel Cortés Barrientos y Pablo Vega Etcheverry. Actuó como Ministro de fe el Secretario Relator, don Fernando Bustamante Mora.
    De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Constitución Política de la República, «Justicia Electoral»; las normas contenidas en el Capítulo VI de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en los artículos 1º, 10 Nº4 y 34 de la ley Nº 18.593, y atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales, en la elección de los Consejeros Regionales, se acordó dictar el siguiente auto acordado:

                    TÍTULO I

              DE LAS MESAS ELECTORALES

    1º Designación de la mesa electoral. Diez días antes de que corresponda reunirse al colegio electoral para las provincias de Elqui, Limarí y Choapa, este Tribunal Electoral Regional designará, de entre los concejales de la provincia, por sorteo en audiencia pública, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes, en un total de seis personas. Los designados serán notificados por carta certificada enviada a la municipalidad respectiva, una vez determinado el local de funcionamiento de dichas mesas en cada una de las tres provincias señaladas.
    2º Nómina de concejales. Constituidas las mesas electorales, el Presidente del Tribunal Electoral Regional deberá confeccionar y enviar una nómina de los concejales en ejercicio a cada presidente de mesa de los tres colegios electorales provinciales.

                    TÍTULO II

          DE LA CITACIÓN DEL TRIBUNAL

    3º Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo quinto día siguiente a la elección, a fin de calificar las elecciones de consejeros regionales, resolver las reclamaciones, y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar, sesionando diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido, el que deberá finalizar, a más tardar, en el plazo de quince días.

                    TÍTULO III

          DE LAS RECLAMACIONES ELECTORALES

    4º Plazo para interponer la reclamación. Atendida
la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral los términos establecidos en este Auto Acordado, serán de días corridos. No obstante, cuando un plazo venza en día domingo o feriado, se considerará ampliado hasta las doce de la noche del día siguiente hábil.
    Las reclamaciones de nulidad del acto electoral,
las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones por eventuales incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley Nº 19.175, se interpondrán ante este Tribunal, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del Colegio Electoral correspondiente.
    5º Requisitos del escrito de reclamación. El
escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas, y señalar o acompañar los medios probatorios que le sirvan de fundamento.
    6º Admisibilidad de la reclamación. Si la
reclamación no cumpliere cualquiera de los requisitos señalados en las normas precedentes, se la declarará inadmisible, sin más trámite.
    7º Tramitación de la reclamación. Admitido a
tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación, y fijará el tiempo de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
    La vista de la causa se anunciará por el
Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a la vista.
    La suspensión no procederá por motivo alguno.
    8º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se
promoviere en el curso de la reclamación se tramitará y fallará conjuntamente con el reclamo principal.
    9º Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de
los hechos, procederá como jurado y fallará con arreglo a derecho, dictando las sentencias que resuelvan las reclamaciones electorales, sean de nulidad, de rectificación o de los eventuales incumplimientos señalados, a más tardar al décimo quinto día.
    10º Notificaciones. Las resoluciones que se
dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
    11º Recursos. En contra de la sentencia
definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del fallo, el que deberá ser someramente fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas y singularizar la resolución que motiva el recurso.

                    TÍTULO IV

    DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES

    12º Formación de escrutinio general.
Ejecutoriadas las sentencias recaídas en las reclamaciones electorales, el Tribunal procederá a la formación de los escrutinios de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 87 y siguientes de la ley Nº 19.175 y, si fuere el caso, conforme a las normas pertinentes del párrafo 4º Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Para la realización del proceso precedente, el Tribunal revisará las Actas y Cuadros de las mesas receptoras de los Colegios Electorales de las provincias de la Región.
    13º Sorteo. En el evento que se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá mediante sorteo, en una audiencia pública que se anunciará por medio de un aviso en la Secretaría del Tribunal con veinticuatro horas de anticipación.
    14º Nulidad de la elección. Si el Tribunal declara nula una elección, se procederá a repetirla, rigiendo en tal evento las normas previstas en los artículos 94 inciso final y 97 de la ley Nº 19.175.

                    TÍTULO V

              DE LA PROCLAMACIÓN

    15º Proclamación. Concluidos los escrutinios, el Tribunal proclamará a los Consejeros Regionales definitivamente electos en cada una de las provincias de la Región.
    Las resoluciones respectivas, que se notificarán por el estado diario, no serán susceptibles de recurso alguno.
    16º Comunicaciones. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación anterior, se enviarán copias autorizadas a los Consejeros electos y al Intendente Regional.
    Del mismo modo, se enviarán copias al Director del Servicio Electoral, Gobernadores Provinciales y al Tribunal Calificador de Elecciones.


    Comuníquese este Auto Acordado al Tribunal Calificador de Elecciones, y al Servicio Electoral. Publíquese en el Diario Oficial.