DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN EL NUEVO PROCESO DE ELECCIÓN A ALCALDE EN LA COMUNA DE CHOLCHOL A REALIZARSE EL 18 DE ENERO DE 2009
Circular N° 5.- Santiago, 6 de Enero de 2009.
TITULO I
Aspectos Generales
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, corresponde al Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar las disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización del nuevo proceso de elección a Alcalde en las mesas receptoras de sufragio de mujeres números 1,2,4,6,10 y 12, de la comuna Cholchol a efectuarse el 18 de enero de 2009, el cual fue convocado por decreto N° 1.473 de 16 de diciembre de 2008, rectificado por la resolución exenta N° 9.513 de 18 de diciembre del mismo año.
La Ley Nº 18.700, ya citada, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros el resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a un acto electoral y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores. (Art. 110, Ley Nº 18.700).
Cabe tener presente que, no obstante las facultades otorgadas a los Jefes de las Fuerzas por la ley Nº 18.700, los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Con el objeto de que las fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que durante el proceso eleccionario les encomienda la Ley Nº 18.700, se disponen a continuación las siguientes instrucciones:
TITULO II
Designación de autoridades encargadas de la mantención del orden público:
A.- Nombramiento de Jefes de Plaza
1.- La Presidenta de la República, en uso de las
facultades que le confiere la legislación
vigente, Decreto Supremo Nº 1.085, de 12 de
Julio de 1940, del Ministerio de Defensa
Nacional, designó Jefe de Plaza, a Oficiales
Superiores de las Fuerzas Armadas, con el
propósito de disponer en la mejor forma
posible el empleo de los medios de las
Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de
Investigaciones de Chile, en el resguardo
del orden público durante la Elección
Municipal a realizarse el 18 de Enero de
2009 en la comuna de Cholchol.
Lo anterior, se oficializó mediante el
Decreto N° 210 de 19 de Diciembre de 2008,
publicado en el Diario Oficial de fecha 24
de Diciembre del mismo año.
2.- En consecuencia, para la mantención del
orden público durante el mencionado proceso,
el señor Jefe de Plaza asumirá el mando de
las Fuerzas de Ejército, Armada, Fuerza
Aérea, Carabineros y de la Policía de
Investigaciones de Chile, en la zona
jurisdiccional de la Jefatura de Plaza
dispuestas por el citado Decreto.
3.- En cumplimiento a lo anterior, el señor Jefe
de Plaza adoptará las medidas conducentes
para el normal desarrollo del proceso
electoral.
4.- El Jefe de Plaza deberá dar cumplimiento,
entre otras, a las siguientes obligaciones:
a) Asumir el mando de los efectivos de las
Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, acantonadas en su
zona jurisdiccional y de otros
efectivos de las fuerzas mencionadas
precedentemente, que lleguen a la zona
o que especialmente se le subordinen
para asegurar el mantenimiento del
orden público.
El Jefe de Plaza desempeñará sus
funciones hasta el término del
funcionamiento de los Colegios
Escrutadores.
b) Informar de las novedades que se
produzcan a la autoridad administrativa
de la zona jurisdiccional de la Plaza y
a las autoridades dispuestas por el
Ministerio de Defensa Nacional y el
Ministerio del Interior.
c) Para informar e impartir instrucciones
a la ciudadanía de la zona
jurisdiccional de su Jefatura de Plaza,
emitirá las órdenes de la Plaza que
estimen necesarias, con el objeto que
la población esté debidamente informada
de estas instrucciones, así como de
otras disposiciones que pueda emitir el
Ministerio del Interior.
B.- Nombramiento de Jefes de Fuerzas
1.- Designación de Jefes de Fuerzas
En conformidad a la Ley Nº 18.700, S.E. la
Presidenta de la República, por Decreto N°
210 de 19 de Diciembre de 2008 y publicado
en el Diario Oficial de fecha 24 de
Diciembre del mismo año, designó a oficiales
del Ejército, como Jefe de Fuerzas, que
asumirá el mando de las fuerzas puestas a su
disposición, para la mantención del orden
público en las localidades de la comuna de
Cholchol donde funcionarán las Mesas
Receptoras de Sufragios y los Colegios
Escrutadores.
2.- Período de actuación de los Jefes de Fuerzas
El Jefe de Fuerzas, encargado de la
mantención del orden público, ejercerá sus
atribuciones desde el segundo día anterior
al acto electoral (las 00:00 horas del 16 de
enero de 2009) hasta el término de las
funciones de los Colegios Escrutadores, sin
perjuicio de las actividades preparatorias
relativas al acto electoral que se les
encomiende, para su mejor realización. (Art.
110 Ley Nº 18.700).
3.- Designación de Jefes de Fuerzas en Locales
de Votación
El Jefe de Plaza designará a los Oficiales
de las Fuerzas Armadas y Carabineros
encargados del orden y seguridad en los
locales de votación, los que estarán
facultados para hacer cumplir las
disposiciones que la Ley Nº 18.700 contempla
a este respecto, a fin de permitir un
expedito funcionamiento de los mismos,
utilizando para ello el personal puesto bajo
su mando.
TITULO III
Disposiciones para la mantención del orden público
A.- Funcionamiento sedes oficiales de partidos políticos y candidaturas independientes
1.- Los partidos políticos y candidaturas
independientes podrán tener sedes oficiales
y oficinas de propaganda, ambas hasta un
máximo de cinco en la comuna, las que podrán
exhibir en sus frontispicios letreros,
telones, afiches u otra propaganda electoral
a partir del 19 de diciembre de 2008. (Art.
33 Ley Nº 18.700).
El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio
Público deberán inspeccionar las sedes de
los partidos políticos y de los candidatos
independientes, declaradas según lo
dispuesto en el artículo 157 de la Ley N°
18.700, con el fin de establecer si en ellas
se practicare el cohecho de electores, si
existieren armas o explosivos, o se
realizaren actividades o propaganda
electoral fuera del período señalado en el
artículo 30 de la misma ley. Deberán llevar
a cabo iguales investigaciones en cualquier
lugar en que se denuncie la práctica de
cohecho, encierro de electores o actividades
de propaganda electoral.
Comprobada la comisión o preparación de
alguna de esas infracciones el Juez de
Garantía competente, a requerimiento del
Fiscal, dispondrá la clausura del local y se
incautarán los elementos destinados a las
referidas actividades. (Art. 117 Ley Nº
18.700).
2.- Los partidos políticos y candidaturas
independientes declararán, a lo menos con
quince días de anticipación al acto
electoral (hasta el 3 de enero de 2009), la
ubicación de sus sedes ante la respectiva
Junta Electoral. Dichas sedes no deberán
estar ubicadas a menos de doscientos metros
de los locales en que funcionarán Mesas
Receptoras de Sufragios. (Art. 157 Ley N°
18.700)
Los Presidentes de las Juntas Electorales
informarán al Jefe de Fuerza de las
ubicaciones de estos locales, dentro del
segundo día de expirado el plazo a que se
refiere el punto anterior (hasta el 5 de
enero de 2009). (Art. 157, Ley Nº 18.700).
El Jefe de Fuerza deberá tomar conocimiento
preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer
cumplir lo que dispone la ley en relación
con ellos. Verificará, en particular, si
cuentan con locales anexos, respecto de los
cuales se pueda presumir que sean destinados
para concentración de electores,
susceptibles de facilitar la práctica del
cohecho o Impedir el ejercicio del derecho a
sufragio.
Si llegaren a comprobar su existencia,
ordenará se les independice en forma
efectiva y si hubiere negativa de los
encargados de dichos locales para atender
las indicaciones que se impartan, darán
cuenta al Ministerio Público, para que éste
adopte las medidas del caso, sin perjuicio
de que en el día de la elección se mantenga
una especial atención a este aspecto.
3.- Las sedes oficiales de los Partidos
Políticos y Candidaturas Independientes
podrán funcionar incluso el día 18 de Enero
de 2009, pero en esta oportunidad tan sólo
para los siguientes efectos:
a) Hasta las 10:00 horas para la atención
y distribución de los apoderados en las
distintas Mesas Receptoras de Sufragios
y demás organismos que señala la ley Nº
18.700. Después de esa hora para
recibir y procesar la información que
le proporcionen los respectivos
apoderados.
En ningún caso podrán las sedes
indicadas realizar propaganda electoral
o política, ni atender electores en el
día de la elección. (Art. 158 Ley Nº
18.700).
b) El Jefe de las Fuerzas y Ministerio
Público deberán inspeccionar las sedes
declaradas por los Partidos Políticos y
Candidaturas Independientes, a fin de
establecer si en ellas se realizan
actividades de propaganda electoral
fuera del período mencionado.
c) Si ello ocurriere, de acuerdo con la
ley, el Juez de Garantía competente, a
requerimiento del Fiscal, dispondrá la
clausura del local y dispondrá la
incautación de los elementos destinados
a las referidas actividades. (Art. 117
Ley Nº 18.700).
B.- Secretarías u Oficinas de Propaganda de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes
1.- Las secretarías de propaganda y toda oficina
u organización destinada a atender electores
permanecerán cerradas durante el período
comprendido entre las cero horas del segundo
día anterior al acto electoral, (00:00 hrs.
del 16 de enero de 2009), hasta cuatro horas
después de haberse cerrado la votación en
todas las Mesas Receptoras de Sufragios de
la respectiva localidad. (Art. 115 Ley Nº
18.700).
2.- El Jefe de Fuerza encargado del orden
público clausurará cualquier local público o
privado que se destinare a este fin en el
período señalado, debiendo incautarse del
material encontrado, el que se pondrá, junto
con el acta respectiva, a disposición del
Ministerio Público, . (Art. 115 Ley Nº
18.700).
C.- Establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas
1.- Permanecerán cerrados durante el día 18 de
enero de 2009 hasta cuatro horas después del
cierre de la votación de la comuna, los
establecimientos comerciales que expendan
bebidas alcohólicas para su consumo en el
local o fuera de él, exceptuándose sólo a
los hoteles respecto de los pasajeros que
pernocten en ellos. (Art. 116 Ley Nº
18.700). El Jefe de Fuerza dispondrá lo
necesario para conocer la ubicación de estos
establecimientos.
2.- En caso de comprobarse una infracción a este
precepto, la Fuerza encargada del orden
público procederá a clausurar el
establecimiento infractor y dará cuenta de
inmediato al Ministerio Público, levantando
el acta de clausura correspondiente.
3.- Se autoriza el funcionamiento de los
supermercados el día 18 de enero de 2009,
debiendo retirar de la vista del público las
bebidas alcohólicas.
D.- Teatros, Cines y Recintos de Espectáculos o de Eventos Deportivos, Artísticos o Culturales
1.- El día 18 de enero de 2009, no podrán
funcionar, sino transcurridas cuatro horas
después del cierre de la votación en la
respectiva localidad.
La fuerza encargada del orden público
dispondrá la clausura de los recintos en que
se infringiere esta disposición. (Art. 116
Ley Nº 18.700).
E.- Sobre Manifestaciones y Reuniones Públicas
1.- Queda prohibida la celebración de
manifestaciones o reuniones públicas de
carácter electoral en el período comprendido
entre las cero horas del segundo día
anterior al acto electoral (00:00 horas del
16 de enero de 2009), hasta cuatro horas
después de haberse cerrado la votación en
las Mesas Receptoras de Sufragios de la
comuna. (Art. 115 Ley Nº 18.700).
2.- El permiso para efectuar desfiles,
manifestaciones y reuniones públicas de
cualquier naturaleza que se efectúen
expirado el plazo indicado precedentemente,
deberá solicitarse a la autoridad de
gobierno interior correspondiente, quien la
podrá autorizar previa consulta al Jefe de
Plaza.
F.- Locales de Votación
Desde que asuma su cargo, el Jefe de Fuerza dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales en que se constituyan las Mesas Receptoras de Sufragios correspondan a aquellos que las Juntas Electorales hubieren designado para tal efecto. En caso de notar deficiencias deberán dar cuenta inmediata al Presidente de la Junta Electoral que corresponda.
G.- Propaganda Electoral
1.- El artículo 30 de la Ley Nº 18.700 dispone
que la propaganda electoral por medio de la
prensa y radioemisoras sólo podrá efectuarse
desde el trigésimo día anterior (19 de
diciembre de 2009) y hasta el tercer día
anterior al del acto electoral (las 24:00
hrs. del día 15 de enero de 2009).
Asimismo, prohibe la propaganda electoral en
cinematógrafos y salas de exhibición de
videos y la que en cualquier lugar o forma
se realice por altoparlantes fijos o
móviles, con la única excepción de la
transmisión de discursos pronunciados en
concentraciones públicas.
2.- Está estrictamente prohibida, en todo
tiempo, la propaganda electoral con pintura
y carteles o afiches adheridos en los muros
exteriores y cierros, sean estos públicos o
privados, salvo que en este último caso,
medie autorización del propietario, poseedor
o mero tenedor; como asimismo en los
componentes y equipamiento urbanos, tales
como calzadas, aceras, puentes, parques,
postes, fuentes, estatuas, jardineras,
escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá
realizarse propaganda mediante elementos que
cuelguen sobre la calzada o que se adhieren
de cualquier modo al tendido eléctrico,
telefónico; de televisión u otros de similar
naturaleza. (Art. 32 Ley Nº 18.700).
3.- La Municipalidad deberá, de oficio o a
petición de parte, retirar u ordenar el
retiro de toda la propaganda electoral que
se realice con infracción a lo dispuesto
precedentemente. Los candidatos y los
partidos políticos estarán obligados a
rembolsar los gastos en que incurran la
municipalidad en el retiro de dicha
propaganda.
4.- La propaganda mediante volantes, con
elementos móviles o por avisos luminosos o
proyectados, sólo podrá efectuarse desde el
trigésimo día anterior (19 de diciembre de
2009) y hasta el tercer día anterior al del
acto electoral (las 24:00 hrs. del día 15 de
enero de 2009). (Art. 32 Ley Nº 18.700).
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá
al Concejo municipal de la Comuna de
Cholchol determinar aquellas vías públicas
en que, excepcionalmente, la propaganda
electoral por medio de elementos móviles o
por avisos luminosos o proyectados, no podrá
desarrollarse bajo ningún concepto, por
estimarse que ella pudiere afectar o
interferir el normal desarrollo de las
actividades cotidianas de la comuna.
5.- Los partidos políticos y los candidatos
independientes deberán retirar tales
elementos dentro de los tres días siguientes
a la elección. En caso de no darse
cumplimiento a esta obligación, la
municipalidad deberá retirar esos
elementos, estando facultada para repetir en
contra de los partidos políticos y
candidaturas independientes, por el monto de
los costos en que hubieren incurrido.
6.- Las sedes oficiales y las oficinas de
propaganda de los partidos políticos y de
las candidaturas independientes podrán
exhibir en sus frontispicios, letreros,
telones, afiches u otra propaganda electoral
en conformidad a lo señalado en el Título
III, letra A) N° 1) de las presentes
instrucciones. (Art. 33 Ley Nº 18.700).
7.- Sin perjuicio de las facultades de
fiscalización que sobre estas materias el
artículo 35 de la Ley Nº 18.700 entrega a
Carabineros, el Jefe de Fuerza velará por el
cumplimiento de las normas legales sobre
propaganda electoral y denunciará al Juez de
Policía Local competente las contravenciones
que sorprendan, a fin de que ésta actúe de
acuerdo a sus atribuciones legales.
H.- Orden Público
1.- El resguardo del orden público, desde el
segundo día anterior al acto electoral
(00:00 hrs. del día 16 de enero de 2009), y
hasta el término de las funciones de los
Colegios Escrutadores, corresponderá a las
Fuerzas Armadas y Carabineros. (Art. 110 Ley
Nº 18.700).
En el cumplimiento de este imperativo legal,
harán uso de todas las medidas legales que
fueren necesarias, y no omitirán esfuerzo
para asegurar la conservación del orden
público, dando a los ciudadanos, a los
partidos políticos y candidaturas
independientes el máximo de garantías de
forma tal que puedan ejercer todos sus
derechos con entera libertad.
2.- En el caso de delitos flagrantes se detendrá
al autor o autores, cualquiera sea su
calidad, investidura o fuero, poniéndolo de
inmediato a disposición de la policía, el
ministerio público o de la autoridad
judicial más próxima.
En el caso de delitos cometidos dentro del
recinto en que se practicare la votación, se
atenderá a lo dispuesto en el artículo 120
de la Ley Nº 18.700.
I.- Tránsito Público
1.- El Jefe de Fuerza deberá cuidar que se
mantenga el libre acceso de los votantes a
las localidades y locales en que funcionen
Mesas Receptoras de Sufragios, e impedir
toda aglomeración de personas que dificulte
a los electores llegar a ellos o que los
presionen de obra o de palabra. Asimismo,
velará porque tanto las personas con
discapacidad, como quienes las acompañen
para asistirlas en el voto, tengan acceso
expedito y adecuado al respectivo local de
votación. No se impedirá el acceso de
ninguna persona que concurra a un local de
votación en calidad de asistente de otra con
discapacidad, ni siquiera a pretexto de
distinción de sexo. Deberá, asimismo,
impedir que se realicen manifestaciones
públicas de cualquier naturaleza hasta
cuatro horas después de haberse cerrado la
votación en las Mesas Receptoras de
Sufragios en la localidad respectiva. (Art.
113 Ley Nº 18.700).
2.- Si es necesario, podrá restringir el
tránsito de vehículos y orientarlo con el
objeto de no interferir la libre circulación
de los peatones en un radio prudencial,
dentro de lo posible, no inferior a una
cuadra de los locales en que funcionen Mesas
Receptoras de Sufragios impidiendo, además,
en ese radio el estacionamiento de vehículos
de cualquier naturaleza, incluso tracción
animal.
3.- El Jefe de Plaza procederá a decretar la
suspensión de todos los permisos para
transportar explosivos y prohibirá en su
zona jurisdiccional, previa coordinación con
las autoridades de salud y transporte
correspondientes, el transporte de productos
químicos, inflamables y corrosivos entre las
00:00 hrs. del 18 de enero de 2009 y las
24:00 hrs. del mismo día.
Carabineros procederá a retirar de
circulación cualquier vehículo que infrinja
esta disposición.
J.- Permisos para Portar Armas
El Jefe de Plaza procederá a decretar la suspensión de los permisos para portar armas en su zona jurisdiccional, en el lapso comprendido entre las 00:00 horas del 16 de enero de 2009 y las 24:00 horas del 20 de enero de 2009.
El Jefe de Plaza podrá eximir de esta suspensión cuando ello les sea solicitado para el transporte de valores.
K.- Independencia del Sufragio
1.- El voto será emitido por cada elector en un
acto secreto y sin presión alguna. Para
asegurar su independencia, los miembros de
la Mesa Receptora y los Apoderados cuidarán
que los electores lleguen a la mesa y
accedan a la cámara secreta sin que nadie
los acompañe.
2.- Si un elector acudiere acompañado a sufragar
y desobedece la advertencia que le haga el
Presidente de la mesa respectiva, por sí o a
petición de los Apoderados o de la
autoridad, el Presidente de la mesa admitirá
su sufragio, pero hará que el elector y sus
acompañantes sean conducidos ante la Fuerza
encargada del orden público, la que deberá
entregar al detenido a la policía, al
Ministerio Público o a la autoridad judicial
más próxima.
La simple compañía es causal suficiente para
la detención, sin perjuicio de las penas que
puedan corresponder en caso de existir
cohecho.
3.- Con todo, las personas con alguna
discapacidad que les impida o dificulte
ejercer el derecho de sufragio, podrán ser
acompañadas hasta la mesa por otra persona
que sea mayor de edad, y estarán facultadas
para optar por ser asistidas en el acto de
votar. En caso de duda respecto de la
naturaleza de la discapacidad del
sufragante, el presidente consultará a los
vocales para adoptar su decisión final.
(artículo 61, Ley 18.700)
En caso que opten por ser asistidas, las
personas con discapacidad comunicarán
verbalmente, por lenguaje de señas o por
escrito al presidente de la mesa, que una
persona de su confianza, mayor de edad y sin
distinción de sexo, ingresará con ella a la
cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna
otra persona obstaculizar o dificultar el
ejercicio del derecho a ser asistido. El
secretario de la mesa dejará constancia en
acta del hecho del sufragio asistido y de la
identidad del sufragante y su asistente.
(artículo 61, Ley 18.700)
4.- Tratándose de personas con discapacidad que
no ejerzan su derecho a votar asistidas, el
presidente de la mesa deberá, a
requerimiento del elector, asistirlo para
doblar y cerrar con el sello adhesivo el o
los votos, labor que realizará fuera de la
cámara. De este hecho deberá quedar
constancia en acta. En todo momento el
presidente de la mesa resguardará el secreto
del voto de la persona a la que él asiste.
(Artículo 61, Ley 18.700)
L.- Represión del Cohecho
1.- El cohecho debe evitarse con la mayor
decisión y energía por parte de las
autoridades a quienes la ley les ha confiado
la atención del acto eleccionario, con el
fin de que éste sea el fiel reflejo de la
voluntad del electorado.
Para este efecto, el Jefe de las Fuerzas en
compañía del Ministerio Público, deberán
inspeccionar las sedes de los partidos
políticos y de las candidaturas
independientes, declaradas según lo
dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº
18.700, con el fin de establecer si en ellas
se practicare el cohecho de electores o si
existieren armas o explosivos o se
realizaren actividades de propaganda
electoral fuera del período señalado en el
artículo 30 de la citada Ley.
2.- Igualmente, deberán llevar a cabo estas
investigaciones en cualquier lugar en que se
determine la práctica de cohecho, encierro
de electores o actividades de propaganda
electoral.
Una vez comprobada la comisión o
perpetración de los delitos y circunstancias
mencionadas, se procederá como se indica en
el Título III, letra A, Nº 3 c) de estas
disposiciones.
Si existiere denuncia de que se está
practicando cohecho en otros lugares,
diferentes a los nombrados en el párrafo
anterior, el Jefe de Fuerza deberá realizar
las inspecciones e investigaciones
correspondientes, en conjunto con el
Ministerio Público. Comprobado el delito,
procederá a remitir el acta correspondiente
y a poner a los infractores a disposición
del Ministerio Público.
3.- Igual procedimiento se realizará en el caso
que sean sorprendidas personas que con
amenazas, injurias o cualquier otro género
de acción violenta insten a coartar la
libertad de sufragio o intimiden al elector
después de haber ejercido su derecho.
El Jefe de las Fuerzas, a requerimiento del
Presidente de la Mesa, pondrá a disposición
del Ministerio Público al elector que en el
acto de sufragar, sea sorprendido empleando
cualquier procedimiento o medio encaminado a
dejar constancia de la preferencia que pueda
señalar o haya señalado (Art. 137 Ley Nº
18.700).
M.- Cumplimiento de las Órdenes de los Presidentes de Mesas, Delegados de las Juntas Electorales y Colegios Escrutadores
1.- Las autoridades que pueden ordenar la acción
de la fuerza encargada del orden público, de
acuerdo al artículo 122 de la Ley Nº 18.700
son las siguientes
:
- Presidentes de las Juntas Electorales.
- Delegados de las Juntas Electorales en
cada Local de Votación.
- Presidentes de Mesas Receptoras de
Sufragios.
- Presidentes de los Colegios
Escrutadores.
2.- Corresponde a estas autoridades velar por el
orden del proceso en su respectivo ámbito.
Sin embargo, no podrán ordenar el retiro del
recinto de los miembros que integran la
respectiva Junta, Mesa o Colegio, ni de los
Apoderados.
3.- El Delegado de la Junta Electoral velará por
la conservación del orden y el normal
funcionamiento dentro de la Oficina
Electoral a su cargo.
4.- Los Presidentes de las Juntas Electorales y
de los Colegios Escrutadores deberán velar
por el libre acceso al recinto donde
funcionan, e impedir que se formen
agrupaciones en los ingresos o alrededores
que entorpezcan el acceso a electores.
Los Presidentes de Mesas Receptoras de
Sufragios tienen idéntica responsabilidad
dentro del recinto comprendido en un radio
de veinte metros alrededor de la mesa.
5.- Ante el reclamo de cualquier elector, las
autoridades electorales requeridas harán las
comunicaciones necesarias para disolver esas
agrupaciones y, en caso de no ser
obedecidas, las harán despejar por la fuerza
encargada del orden público y podrán, en
caso necesario, suspender las funciones de
la Junta, Mesa o Colegio. En todo caso, el
requerimiento de la fuerza deberá tener
respaldo de un documento firmado por la
autoridad que la solicita, copia del cual
debe cursarse al Ministerio Público para los
fines a que haya lugar.
6.- La autoridad militar requerida dará auxilio
inmediatamente y los individuos involucrados
deberán ser puestos a disposición del
Ministerio Público. Si alguno de ellos
reclamare estar inscrito en ese local y no
hubiere aún sufragado, se le hará votar de
inmediato y luego se seguirá el
procedimiento indicado.
El Jefe de las Fuerzas que, requerido por el
Presidente de la Junta Electoral, por el
Delegado de ésta o por el Presidente de la
Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio
Escrutador, no prestare la debida
cooperación o interviniese para dejar sin
efecto las disposiciones de las autoridades
electorales, será penado con la suspensión
de su cargo en su grado mínimo. En caso de
reincidencia, se aumentará la pena en un
grado y, si nuevamente reincidiere, será
destituido del cargo que desempeña,
quedando, además, absoluta y perpetuamente
inhabilitado para el desempeño de cargos y
oficios públicos, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o administrativa que
pudiere corresponderle. (Art. 141 Ley Nº
18.700).
7.- Los requerimientos que se hagan a la Fuerza
encargada del orden público se harán por
escrito, para cuyo efecto el Servicio
Electoral proporcionará los formularios del
caso a las autoridades electorales
correspondientes.
N.- Ubicación de la Fuerza
La Fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse, en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando éstas así lo requieran.
Si la fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente, deberá retirarse a requerimiento del Presidente de la Junta, Mesa o Colegio; en caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones del órgano correspondiente y dará cuenta a la autoridad judicial competente (Art.
114 Ley Nº 18.700).
O.- Independencia e Inviolabilidad
1.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras
y los Colegios Escrutadores obrarán con
entera independencia de cualquiera otra
autoridad; sus miembros son inviolables y no
obedecerán órdenes que les impidan ejercer
sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos
a las fiscalizaciones del Servicio
Electoral, por lo que deberán ceñirse, en el
cumplimiento de sus funciones, a las
instrucciones sobre procedimiento que dicho
Servicio imparta. (Art. 154 Ley Nº 18.700).
P.- De los Apoderados
1.- Cada uno de los Partidos Políticos y
candidaturas independientes que participen
en la elección, podrán designar un Apoderado
con derecho a voz, pero sin voto, para que
asista a las actuaciones que establece la
Ley Nº 18.700, de las respectivas Juntas
Electorales, Mesas Receptoras, Colegios
Escrutadores y de las Oficinas Electorales
que funcionan en los recintos de votación.
Servirá de título suficiente para los
Apoderados el nombramiento autorizado ante
notario que se les otorgue por las personas
a que se refiere el artículo 159 de la
citada ley.
2.- También podrá designarse un Apoderado
General por cada recinto en que funcionarán
Mesas Receptoras de Sufragios, para la
atención de los Apoderados de Mesa. El
nombramiento de estos apoderados generales
se hará en la misma forma señalada
anteriormente. (Art. 159 Ley Nº 18.700).
3.- Los Apoderados tendrán derecho a instalarse
al lado de los miembros de las Juntas
Electorales, Mesas Receptoras, Colegios
Escrutadores u Oficinas Electorales,
observar los procedimientos, formular las
objeciones que estimen convenientes y exigir
que se deje constancia de ellas en las actas
respectivas; verificar u objetar la
identidad de los electores y, en general,
tendrán derecho a todo lo que conduzca al
desempeño de sus mandatos.
La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer
constar en acta los hechos cuya mención pida
cualquier Apoderado, y no podrá denegar el
testimonio por motivo alguno. (Art. 162, Ley
Nº 18.700).
Si en una Mesa Receptora de sufragio se
constituyeren individuos que no invistan
título suficiente, el Presidente de la Mesa
podrá requerir el auxilio de la fuerza
encargada del orden público para hacerlo
salir, correspondiendo al Jefe de Fuerza dar
satisfacción al requerimiento. (Art. 123 Ley
Nº 18.700).
Q.- Oficina Electoral
1.- En el local de votación funcionará una
Oficina Electoral dependiente de la
respectiva Junta Electoral que estará a
cargo de un delegado designado por ésta.
Corresponderá a este delegado, entre otras
funciones, informar a los electores sobre la
mesa en que deberán emitir el sufragio;
velar por la constitución de las Mesas
Receptoras y designar a los reemplazantes de
los vocales; hacer entrega a los Comisarios
de Mesa de los útiles electorales; instruir
a los electores no videntes sobre el uso de
plantilla especial y recibir, tan pronto
termine cada escrutinio de mesa, los
formularios de minuta con el resultado
firmado por los miembros de la mesa. En
cuanto los reciba, entregará uno de ellos al
funcionario de la Administración Civil del
Estado que haya sido acreditado en el local,
y otro, al Secretario de la Junta Electoral,
quien lo remitirá al Servicio Electoral.
2.- Cabe tener presente que, como se anotó, el
Delegado de la Junta Electoral también podrá
requerir el auxilio de las Fuerzas
encargadas del orden público para cumplir
sus funciones.
R.- Detenciones y Arrestos
1.- La Fuerza encargada del orden público a
requerimiento de las autoridades
pertinentes, o de oficio, detendrá y pondrá
a disposición de autoridad judicial a quien
impidiere ejercer sus funciones a algún
miembro de la Junta Electoral, Mesa
Receptora, Colegio Escrutador o al Delegado
de aquella (Art. 131 Ley Nº 18.700); al que
perturbare el orden en el recinto en que
funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio
Escrutador o en sus alrededores, con el fin
de impedir su funcionamiento (Art. 131 Ley
N° 18.700); al que votare más de una vez en
el mismo acto electoral; al que suplantare
la persona de un elector o pretendiere
llevar su nombre para sustituirlo; al que
confeccionare actas de escrutinio de una
mesa que no hubiere funcionado; al que
falsificare, sustrajere, ocultase o
destruyere algún registro electoral, acta de
escrutinio o cédula electoral; al que se
apropiare de una urna que contuviere votos
emitidos que aún no se hubieren escrutado;
al que tuviere cédulas electorales en
circunstancias que no sean las previstas por
la ley; al que impidiere a cualquier elector
ejercer su derecho a sufragar por medios
violentos, amenazas o privándolo de su
cédula nacional de identidad o cédula de
identidad para extranjeros y, al que sea
sorprendido presionando a un elector con
discapacidad, o a la persona que le sirve
como asistente . (Art. 136 Ley Nº 18.700)
2.- Igualmente, se procederá a la detención del
que solicitare votos por paga, dádiva o
promesa de dinero u otra recompensa o
cohechare en cualquier forma a un elector,
presumiéndose esta conducta en el que
acompañare a un elector hasta dentro del
radio de veinte metros alrededor de una
mesa, salvo que se trate de discapacitados
que hubieren optado por ser asistidos en el
acto de votar, con excepción de los casos de
delito flagrante. Asimismo, se detendrá al
que vendiere su voto o sufragase por dinero
u otra dádiva, y se presumirá que incurre
en esta conducta el elector que, en el acto
de sufragar, sea sorprendido empleando
cualquier procedimiento o medio encaminado a
dejar constancia de la preferencia que pueda
señalar o haya señalado en la cédula. En
este último caso, la detención deberá ser
ordenada por el Presidente de Mesa. (Art.
137 Ley Nº 18.700).
S.- Escrutinios
1.- Cerrada la votación en la mesa se procederá
a practicar el escrutinio en el mismo lugar
en que ésta hubiere funcionado, en presencia
del público, de los apoderados y candidatos
presentes, presumiéndose fraudulento el
escrutinio que se practicare en un lugar
distinto al indicado.
La fuerza encargada del orden público
prestará el auxilio que requiera el
Presidente de Mesa para que los ciudadanos
puedan con entera libertad y con mantención
del orden presenciar el escrutinio.
2.- Terminado el escrutinio se entregará por el
Secretario al Delegado de la Junta
Electoral, quien dará recibo, 2 ejemplares
de la Minuta con los resultados firmados por
los miembros de la mesa. El tercer ejemplar,
también firmado, se fijará en un lugar
visible de la mesa.
Los Vocales y Apoderados tendrán derecho a
exigir que se les certifique, por el
Presidente y el Secretario, copia del
resultado, lo que se hará una vez terminada
el Acta de Escrutinios.
T.- Periodistas Nacionales, Corresponsales de Prensa y Periodistas Extranjeros
Los periodistas extranjeros y los corresponsales de medios informativos del exterior, tendrán iguales derechos que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los locales de votación. Asimismo, aquellos extranjeros que se encuentren de paso en el país podrán acceder a los locales de votación, salvo que las autoridades electorales estimaren que su presencia obstaculiza el normal desarrollo del acto electoral, en cuyo caso dispondrán las medidas pertinentes tendientes a hacer despejar el recinto, pudiendo requerir para ello el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
U.- Libro de Órdenes
Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de Órdenes que llevará el Jefe de Fuerza de cada localidad, el que estará a disposición de los Apoderados y de los Representantes de los Partidos Políticos y de las Candidaturas Independientes, quienes podrán reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de fuerza, de la falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejar testimonio en el Libro de los hechos que motivaren estos reclamos. (Art. 112 Ley Nº 18.700).
El Jefe de Fuerzas dará a conocer a la ciudadanía, el lugar exacto donde se encontrará el Libro de Órdenes, durante la elección del 18 de enero de 2009.
Saluda atentamente a Ud., Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.