Artículo 3°.- En los casos de empleados que tengan poder para reresentar al empleador, tales como gerentes, agentes, apoderados y en el de los empleados domésticos, el empleador podrá poner término al contrato cuando lo estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta días de anticipación o abonándole una cantidad equivalente a treina días de remuneración.
    También podrá ponerse término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio, sea inferior a seis meses, en cuyo caso el aviso o la idemnización será de treinta días.
    También regirá la norma del inciso primero de este artículo tratándose de cargos o empleo de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos.
    En caso de dudas acerca de si el carg_ o empleo es de exclusiva confianza del empleador, resolverá el Inspector del Trabajo, oyendo a los interesados y procediéndose, en lo demás, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 14.972, 8.o de la ley N.o 15.358, y su reglamentación.