Artículo 9°.- El trabajador podrá poner término al contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación.
El aviso que no fuere firmado por el interesado y el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Esta disposición se aplicará también a los finiquitos.
Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en el artículo 2° de esta ley, en lo que le sean aplicables, fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al respectivo Juzgado para que éste, de acuerdo con las normas de los artículos 7° y 8° de la presente ley, fije la indemnización que proceda sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que el trabajador pudiere deducir en contra del empleador.