Artículo 11°.- Si el Juzgado no diere lugar a la exoneración de algún trabajador que se hallare en alguna de las situaciones previstas en el artículo 10° de esta ley, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión, así como también las indeminizaciones que procedieren de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 8° de esta ley.
    Excepcionalmente, si las circunstancias lo aconsejaren, el Juzgado podrá autorizar la separación definitiva del trabajador, previo pago de las prestaciones establecidas en el inciso anterior y en los incisos 2° y 3° del artículo 8° de la presente ley, hasta la terminación del período de inamovilidad.
    La negativa de parte del empleador a cumplir la sentencia que ordene la reincorporación del candidato, director sindical o del delegado del personal, será sancionada por el mismo Juez que dictó la sentencia, de oficio o a petición de parte, con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que podrá repetirse hasta el cumplimiento de la sentencia.