Artículo 6°.- Todo despido que ocurra entre el 28 de Febrero de 1966 y la fecha de promulgación de esta ley, si fuere posterior a ese día, dará derecho al trabajador a una indemnización extraordinaria de un mes de remuneraciones por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa, a menos que haya sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo o por el juez en su caso, sin perjuicio de la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 4° de la presente ley.