INTRODUCCIÓN

    Para acceder a los beneficios que otorga el D.L.
Nº 1.757, los interesados deberán acreditar: a) la calidad de miembro voluntario del Cuerpo de Bomberos de la víctima del accidente o enfermedad, b) el parentesco o vínculo de sus beneficiarios, c) la ocurrencia y características del acto de servicio o labor desarrollada en que se ocasionaron las lesiones corporales o muerte o se contrajo la enfermedad, d) la naturaleza de las lesiones o enfermedad y de las prestaciones recibidas y su costo.

    La solicitud para el otorgamiento y concesión de estos beneficios consistirá en una comunicación dirigida al Superintendente de Valores y Seguros firmada por el o los beneficiarios respectivos, por el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca el voluntario accidentado, o por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos en representación del voluntario, acompañada de los antecedentes correspondientes que se señalan en los títulos siguientes.

    Al efecto, se utilizará el formulario tipo adjunto como Anexo 1 a esta norma, el que además podrá ser obtenido del sitio web de esta Superintendencia www.svs.cl

    La Superintendencia dispondrá de un plazo de 45 días, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre ella. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, formula observaciones o pide información o antecedentes adicionales, por no ajustarse ella a las exigencias de esta norma, reanudándose el plazo cuando se haya cumplido dicho trámite.

    Subsanadas las observaciones formuladas, la Superintendencia resolverá sobre lo solicitado.

    Con todo, transcurrido 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal caso, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles, contados desde la petición, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

I. De la Ocurrencia y Naturaleza del Acto de Servicio.

    1. Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el decreto ley N° 1.757, de 1977.
Se entiende por "miembros de los Cuerpos de Bomberos" a los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.

    2. El accidente debe acreditarse ante la Superintendencia de Valores y Seguros mediante certificación de Carabineros de Chile emitida por la unidad correspondiente al lugar del accidente, en el cual se consignen los datos del accidente o siniestro en que se produzcan las lesiones o enfermedad, de acuerdo al parte enviado al Tribunal o Fiscal competente, cuando proceda de acuerdo a los artículos 83 del Código de Procedimiento Penal y 175 del Código Procesal Penal, o fundada en la constancia policial o en la denuncia del accidente. En estos últimos dos casos, deberá acompañarse a la certificación policial, otros antecedentes emanados del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca el voluntario que den cuenta de las circunstancias del accidente o siniestro, tales como libros de guardia, novedades, registros de llamados, de asistencia u otros documentos fidedignos.
La certificación policial deberá contener una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho y constancia expresa del lugar, fecha y de la actividad desarrollada por el accidentado.

    Las constancias o denuncias que correspondan deberán formularse por el afectado o las autoridades de la compañía o cuerpo de bomberos a que aquél pertenezca, salvo fuerza mayor debidamente justificada, dentro de las 48 horas siguientes al accidente.

    Además, a estos efectos, se recomienda a cada Cuerpo de Bomberos, conforme a sus reglas internas, la mantención de registros permanentes en que se deje constancia en forma oportuna y cronológica de la ocurrencia de accidentes que afecten a sus voluntarios y de sus circunstancias.

    II. De los Miembros de los Cuerpos de Bomberos y sus Beneficiarios.

    3. Los Miembros de los Cuerpos de Bomberos, al momento de ocurrir el accidente u originarse la enfermedad deben estar en calidad de voluntarios, lo cual se certificará por el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca el voluntario, de acuerdo al Registro de Voluntarios que debe mantener para estos efectos.

    4. Los Cuerpos de Bomberos deberán mantener un listado con la individualización de los voluntarios inscritos en un Registro que contenga, al menos, el nombre del voluntario, RUT, fecha de ingreso al Cuerpo de Bomberos, el número de registro asociado y la Compañía a la cual pertenece, el que deberá estar disponible para su consulta. En caso de que se retiren o inscriban voluntarios en el Cuerpo de Bomberos, deberán incorporarse al Registro dentro del plazo de 10 días desde el retiro o ingreso formal del voluntario.

    5. El fallecimiento del voluntario se acreditará mediante el Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

    6. Los beneficiarios de los miembros voluntarios del Cuerpo de Bomberos fallecidos, deberán acreditar el parentesco o vínculo y los requisitos según corresponda con los siguientes certificados:

a)  Cónyuge sobreviviente: Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. El hecho de no haber contraído nuevas nupcias, se acreditará anualmente mediante declaración jurada, dentro del primer trimestre de cada año.
b)  Hijos menores: Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de no existir madre o padre de los menores beneficiarios, se deberá acompañar documentos que acrediten la calidad de tutor o curador de los menores.
c)  Hijos mayores de 18 años incapacitados de ejercer una profesión u oficio: Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y Dictamen de Invalidez permanente superior a dos tercios del COMPIN, con fecha anterior a la mayoría de edad.
d)  Hijos mayores de 18 y menores de 24 que cursen regularmente enseñanza media, técnica o superior:
    Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y Certificado de alumno regular de un establecimiento estatal o reconocido por el Estado, al inicio de cada período académico.
e)  Ascendientes o descendientes, que hubieren vivido a expensas del fallecido, cuando no hubiere cónyuge e hijos con derecho a beneficios:
    Certificados que acrediten el parentesco emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y declaración jurada de haber vivido a expensas del voluntario fallecido.

    III. Lesiones, Incapacidad o Enfermedad.

    7. La atención médica se otorgará en alguno de los establecimientos del sistema de servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744 de accidentes del trabajo, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, conforme al artículo 5º del D.L. Nº 1.757 a elección del Superintendente de Bomberos o quien haga sus veces. En casos excepcionales, atendida la urgencia, la atención podrá otorgarse en el centro asistencial más cercano.

    8. La incapacidad o enfermedad del voluntario se deberá comprobar y acreditar mediante certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, su calificación de temporal y su duración o permanente y el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente por encontrarse pendiente su tramitación, para obtener los beneficios por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante que señale la naturaleza, causa y características de la enfermedad o incapacidad, la licencia médica correspondiente y el comprobante de solicitud de la evaluación. Este certificado no será considerado para el pago de beneficios después de transcurridos seis meses de solicitada dicha evaluación.

    Para este efecto, será obligación del Cuerpo de Bomberos respectivo solicitar la evaluación del voluntario a la mayor brevedad posible de ocurrido el accidente.

    9. La calificación médica de que la institución no puede asistir al enfermo o accidentado por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, referida en el inciso 2º del artículo 5 del D.L. Nº 1.757 para que la atención médica sea prestada fuera de los centros hospitalarios determinados en el inciso 1º, deberá acreditarse por el médico tratante.

    IV. De las Prestaciones, de su acreditación y reembolso.

    a) Gastos de atención médica

    10. Las facturas de los hospitales por atención médica, hospitalaria o intervención quirúrgica deberán contener un detalle pormenorizado de las prestaciones médicas practicadas al voluntario, y deberán estar respaldadas mediante certificados del médico tratante del establecimiento que justifiquen la necesidad de la prestación.

    11. Los honorarios médicos y paramédicos que no se incluyan en las facturas del establecimiento deberán ser visadas por el médico jefe correspondiente.

    b) Gastos de medicamentos

    12. Para el reembolso de los gastos de medicamentos causados durante la hospitalización, de atención médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y de aquellos que se ocasionen con posterioridad que sean consecuencia directa del accidente o enfermedad deberá presentarse el comprobante o factura y la prescripción médica, ésta última visada por el médico jefe del centro hospitalario donde es atendido o por quien lo reemplace. No obstante, los gastos causados durante la hospitalización podrán incluirse en la factura del establecimiento médico.

    c) Gastos de traslado del voluntario

    13. Los gastos de traslado sanitario del voluntario, se deberán acreditar mediante documentos de gastos, requiriéndose comprobar la necesidad del medio de movilización empleado. Si el traslado es desde el lugar del accidente al recinto hospitalario, entre hospitales o entre el hospital y el domicilio del afectado, la necesidad del medio empleado se acreditará por el médico tratante.

    d) Gastos de traslado, hospedaje y alimentación de acompañante

    14. Los gastos por traslado, hospedaje y alimentación de un acompañante del voluntario accidentado, serán reembolsados, previa certificación por el médico tratante de la necesidad del acompañante y de la duración de la estadía, la que podrá ser de hasta 15 días. En casos calificados, que se deberán certificar por el médico tratante y visar por el jefe del establecimiento hospitalario, la Superintendencia podrá prorrogar dicho plazo.

    e) Reembolso de gastos por atenciones de lesiones permanentes o definitivas

    15. En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del establecimiento, a petición del médico tratante, autorizará exámenes, recetas de medicamentos, controles, traslados y acciones médicas y procedimientos en general, a realizarse en forma periódica, por lapsos de hasta tres años, delegando en el médico tratante las visaciones respectivas.

    f) Gastos de aparatos ortopédicos o prótesis 16. La adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elementos rehabilitador que requiera el voluntario accidentado o enfermo, referida en el artículo 6 del D.L. Nº 1.757, procederá previa indicación del médico tratante, que justifique su necesidad.

    g) Subsidio de incapacidad temporal
17. El ingreso promedio para el subsidio por incapacidad temporal se deberá acreditar en la siguiente forma:

    En el caso de ser trabajador dependiente mediante las tres últimas liquidaciones de sueldo.
Si es trabajador o profesional independiente, el promedio del ingreso de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, se acreditará mediante declaración jurada del interesado, conforme a lo siguiente:

    En aquellos casos en que el promedio de los ingresos declarados exceda al equivalente a 13,5 UTM (a octubre de 2008 equivale a $ 498.285.-), se deberá acompañar a la declaración jurada, las certificaciones de renta, documentos previsionales o boletas de honorarios que acrediten los montos efectivamente percibidos. En caso de ser inferior a la cifra citada, la declaración jurada que se presente, cuyo formato tipo se adjunta como Anexo 2, deberá ser visada por el Superintendente del Cuerpo de Bomberos correspondiente.

    Si el voluntario estuviese cesante, mediante finiquito del último empleador, certificado de cobro del subsidio de cesantía o declaración jurada ante notario.

    En caso de estudiantes, mediante certificado de alumno regular.

    h) Rentas temporales

    18. Los voluntarios beneficiarios de una renta temporal de 3 años, deberán someterse a una reevaluación por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a fin de obtener un nuevo dictamen de incapacidad. Para estos efectos la Superintendencia informará a los voluntarios afectados antes de un plazo de 60 días del vencimiento de la pensión la necesidad de efectuar dicha reevaluación.

    i) Accidentes ocurridos en el extranjero
    19. Los accidentes acaecidos a voluntarios de los Cuerpos de Bomberos que actúen en actos institucionales fuera del país deberán acreditarse en forma análoga a la prevista por esta norma para los accidentes ocurridos dentro del país. De la misma forma deberá presentarse la documentación extranjera que corresponda para obtener el pago o reembolso de los beneficios o prestaciones que se soliciten, debidamente legalizada.

    PUBLICIDAD DE LOS ANTECEDENTES

    20. Los antecedentes médicos, certificados y demás documentos entregados por los voluntarios o sus beneficiarios, estarán a disposición de las compañías de seguros que deban concurrir al financiamiento de los beneficios para su consulta y observaciones, al menos durante las dos últimas semanas del mes previo al que se efectúe el pago de los aportes de los beneficios del D.L. Nº 1.757 que corresponda.

    Adicionalmente, la Superintendencia publicará en su sitio Web www.svs.cl información respecto a los beneficios pagados a voluntarios de Cuerpos de Bomberos.

    SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS

    21. La Superintendencia de Valores y Seguros podrá suspender el pago de los beneficios, toda vez que no esté acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para percibir los beneficios, en cualquier momento y hasta que se complementen los antecedentes que permitan su plena acreditación.

    Publíquese la presente Norma de Carácter General en el Diario Oficial.

    VIGENCIA Y DEROGACIÓN

    Las presentes instrucciones entran en vigencia a contar del 1° enero de 2009 aplicándose a las presentaciones formuladas a contar de dicha fecha, y derogan la Norma de Carácter General N° 180, de 20 de mayo de 2005.