Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él establecida, se procederá de la siguiente forma:
a) Se reajustarán en un 15 % las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965;
b) Al personal contemplado en el inciso primero del artículo precedente, se le otorgará, para los efectos de completar el 25 % de reajuste, un porcentaje adicional de un 10 % sobre las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965;
c) Al personal a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de Diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre el 15 % y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida en el inciso referido.
La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. En el caso de los jornales no se hará esta distinción, fijándose una remuneración total incluido el reajuste.
Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1965, que perciba el personal de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y personal de la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud, encasillado de acuerdo con la ley número 14.904, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c), precedentes.
Para aplicar el presente artículo al personal pagado por horas deberá considerársele como si tuviera horario completo, con excepción del personal docente.
Respecto al personal de la Universidad de Chile, para los efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por rentas globales desempeñados por una misma persona dentro de dicha institución.
En todo caso, para determinar el porcentaje a que se refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que establece este Título, salvo que se trate de cargos compatibles, debiendo aplicarse el reajuste separadamente a dichas rentas de conformidad al artículo precedente.
La procedencia y monto del porcentaje de reajuste adicional serán determinados, respecto de los funcionarios que ingresen a la Administración y de aquellos que pasen a ganar el sueldo de otro grado o categoría con posterioridad al 31 de Diciembre de 1965, de acuerdo con su nuevo grado o categoría, pero considerando el sueldo base y demás remuneraciones computables para este efecto a que habrían tenido derecho según dicho grado o categoría a la fecha indicada. La aplicación de esta norma no podrá significar en ningún caso disminución de remuneraciones.