Artículo 6°- Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, y sus modificaciones posteriores, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1965, y el otorgado por decreto de Relaciones N° 29, de 3 de Enero de 1966.
    Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27° de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores.

NOTA:
      El artículo único, de la LEY 16577, publicada el 28.10.1966, dispuso que no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a los empleados y obreros municipales que, a contar desde el 1°. de Enero del mismo año, se les haya otorgado o aumentado la asignación de estímulo que las Municipalidades hubieren concedido, en virtud de lo establecido en el artículo 1°. de la Ley  13195, de 31 de Octubre de 1958.