Artículo 13°- Establécese que los porcentajes en que se ordenan incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley N° 16.250, son los siguientes:
    a) Un 30% para los obreros afectos a la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957 y a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962;
    b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de Junio de 1956, y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica. Este porcentaje se aplicará, respectivamente, al tarifado base existente al 31 de Diciembre de 1964, del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio de Puerto del Arica, y
    c) Un 15% al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; la resolución N° 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, incrementará sus remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se considerará como que los obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I de este decreto supremo han recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1964, y no un 19% como lo establece la letra b) del presente artículo, para luego aplicar, según los casos, los recargos que establece el subtítulo II -tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado.
    Estos porcentajes se aplicarán, según corresponda, a los grados bases de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a las primas de tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957, a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962, a la resolución N° 569, de la Empresa Portuaria de Chile, de 1965, y a otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en las formas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.