Artículo 71°.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional de Abogado, Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Contador, Ingeniero Agrónomo, Dentista, Administradores Públicos, Bibliotecónomos, ConstructoresLEY 16587
Art. 9º
D.O. 30.12.1966 Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos, Asistente Social y Médico Veterinario, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. Este artículo se aplicará siempre que el horario de trabajo de estos profesionales sea igual a la jornada de trabajo de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Para los efectos de financiar el gasto que demande el presente artículo, fíjase en E° 45,80 al año el valor del derecho municipal a que se refiere la letra a) del N° 11 del Cuadro Anexo N° 3 de la ley 11.704, de 18 de Noviembre de 1954.
Art. 9º
D.O. 30.12.1966 Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos, Asistente Social y Médico Veterinario, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. Este artículo se aplicará siempre que el horario de trabajo de estos profesionales sea igual a la jornada de trabajo de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Para los efectos de financiar el gasto que demande el presente artículo, fíjase en E° 45,80 al año el valor del derecho municipal a que se refiere la letra a) del N° 11 del Cuadro Anexo N° 3 de la ley 11.704, de 18 de Noviembre de 1954.