Artículo 77°- El Superintendente de Bancos, al ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo 155° del DFL. N° 251, de 1931, lo hará en las mismas condiciones que esa disposición establece para el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.