Artículo 78°- Modifícase, a contar del 1° de Julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley N° 16.406, en la siguiente forma:
a) En el rubro "Provincia de Arauco" reemplazar el guarismo "10%" por "15%".
b) En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10%".
c) En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo "10%".
d) Reemplázanse en la provincia de Chiloé los guarismos "20%", "60%" y "100%" por "30%", "70%" y "110%", respectivamente.
e) Provincia de Llanquihue se crea con 10%.
f) Provincia de Aysen, aumenta a 70%.
El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coyhaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110%.
El personal de obreros de la provincia de Aysen tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1° de Julio de 1966.
En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de Enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el nombre "Tamana" por "Yamana", en el conjunto de lugares con gratificación de 100%.