Artículo 94°- El Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados, a propuesta del Vice Presidente Ejecutivo y con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá aplicar, a contar del 1° de Julio de 1966, a su personal de Asistentes Sociales, Enfermeras, Dietistas y Matronas, parte del beneficio contemplado en el artículo 34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575, que se otorga en la actualidad al personal similar del Servicio Nacional de Salud.
El acuerdo deberá ser ratificado por decreto supremo con la firma del Ministro de Hacienda.
No se aplicará a este personal lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 16.396, con excepción del que trabaje en Hospitales y Sanatorios con horario nocturno y de días feriados y del que se determine en casos calificados por la Vice-Presidencia Ejecutiva del Servicio.
El mayor gasto que representa este beneficio será con cargo al Presupuesto general del Servicio.