Artículo 128°.- Introdúcese la siguiente modificación en la ley N° 15.386, de Revalorización de Pensiones:
    Agrégase en el artículo 11°, la siguiente letra nueva:
    "f) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier reajuste que experimenten las pensiones sean o no reajustables en conformidad a la remuneración del similar en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones."