Artículo 131°.- Las remuneraciones mensuales imponibles, pagadas en dinero efectivo, que no excedan de E° 623,76 de los empleados y obreros del sector privado, se reajustarán en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección General de Estadística y Censos para el período transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965 o para el período de vigencia del último convenio, avenimiento o fallo arbitral.
Tratándose de empleados u obreros con remuneraciones mensuales en dinero que excedan de E° 623,76, el porcentaje de reajuste será de un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, pero la cantidad que corresponda percibir por dicho concepto no podrá ser inferior a E° 161,55 mensuales.
El reajuste antes indicado regirá a partir del 1° de Enero de 1966 para los empleados y obreros no sujetos a convenios, avenimientos o fallos arbitrales, y desde la fecha que en ellos se indique para los que estén sujetos a ese sistema. En ambos casos, se aplicará sobre la remuneración vigente a la fecha del reajuste, sin perjuicio de las imputaciones que esta ley señala.
A contar del 1° de Enero de 1966, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley señala para el sector privado, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de Enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos.