Artículo 140°.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.