Artículo 142°- Durante el año 1966 y hasta la promulgación de la Ley de Reajustes de 1967, el Presidente de la República podrá hacer uso del siguiente procedimiento especial:
    Producida la paralización de faenas en empresas de transporte, productoras, elaboradoras o distribuidoras de bienes o servicios esenciales para la Defensa Nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos u otras de importancia principal para la economía nacional, durante un plazo que exceda de quince días, en virtud de peticiones superiores al 100% del alza del índice de precios al consumidor señalada por la Dirección de Estadística y Censos en el período de un año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral, que anteceda a la fecha en que deba aplicarse el reajuste, el Poder Ejecutivo podrá, en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, intervenir la empresa y ordenar la normalización de las faenas, en condiciones no inferiores a las propuestas por el informe de la Junta de Conciliación o de su Presidente a falta del informe de ella, procediéndose a la designación de un Tribunal Arbitral intregrado por dos representantes de la empresa; dos de los trabajadores designados por el sindicato, o el comité de huelga si no hubiere sindicato, y un representante directo del Ministro del Trabajo, que lo presidirá. Este Tribunal estudiará los antecedentes y documentos que fundamenten la solicitud, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de Administración Pública, Semifiscal o o de Administración Autónoma con miras a establecer de la manera más fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida; como, asimismo, las posibilidades de otorgar un porcentaje superior al que consagra esta ley. Para ello será necesario que se compruebe -en forma cierta que los eventuales aumentos de remuneración pueden ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa y sin que opere un posterior traspaso de éstos a los costos y a los precios de los bienes que produce.
    El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 30 días para evacuar su resolución, debiendo constar especialmente en ésta:
    1°- Los antecedentes económicos y técnicos proporcionados por las partes.
    2°- Los estudios e investigaciones practicados por la Comisión y sus conclusiones.
    3°- Los puntos en que se hubiere producido acuerdo unánime entre empleadores y trabajadores durante el arbitraje.
    4°- Los compromisos de aumentos de productividad durante la vigencia del nuevo convenio a que pudieren haber llegado patrones y trabajadores y la participación futura que a los trabajadores en ella se asigne.
    Si existiere dispersión de votos o ausencia de algunos miembros, el informe será redactado por la mayoría que subsista; en todo caso el Presidente será responsable de la dictación del fallo arbitral.
    El procedimiento establecido en el presente artículo será obligatorio. Terminado éste, el Ministerio del Trabajo supervigilará la completa ejecución de lo resuelto.