Artículo 143°- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de Enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 25,9%.