Artículo 149°- Agrégase al artículo 156° de la ley N° 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el siguiente inciso:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo, los establecimientos clasificados en las letras F) e I) del artículo 130° no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y las 19 horas."