Artículo 164°- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes.
Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, con el fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes.
La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el N° 7 del artículo 97° del Código Tributario.