Artículo 167°- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar y refundir la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar.
El Presidente de la República, al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar:
a) La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad.
b) El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de toda clase de bienes y servicios; y
c) El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población.