Artículo 168°- El productor o comerciante que niegue la venta al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier servicio, declarados de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condicione su venta o prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo oLEY 17066
Art. 20 b)
D.O. 11.01.1969
multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso, salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente. No obstante, se aplicará siempre la pena corporalLEY 17066
Art. 20 c)
D.O. 11.01.1969
LEY 17066
Art. 20 e)
D.O. 11.01.1969
LEY 17066
Art. 20 d)
D.O. 11.01.1969
si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa. En las mismas penas incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado.