Artículo 174°- Reemplázase el artículo 91° de la ley N° 16.406 por el siguiente:
"El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que los colegios particulares de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto."