Artículo 176°- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos o anotados en otra forma inalterable en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionadas por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales. La Dirección de Industria y Comercio podrá eximirLEY 17066
Art. 20 i)
D.O. 11.01.1969
de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada.