Artículo 196°- Sustitúyese el N° 19 del artículo 1° de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
    "19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del número 14.
    Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria.
    El impuesto será de cargo del beneficiario del préstamo y se aplicará en relación al valor total de la operación, sin deducciones de ninguna naturaleza.".