Artículo 207°- Sustitúyese a contar del 1° de Enero de 1966 el inciso primero del artículo 172° del D.F.L. N° 338, de 6 de Abril de 1960, por el siguiente: "Las pensiones de jubilación y retiro, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades, o a cualquiera Institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este estatuto, en las partesLEY 16617
Art. 176
D.O. 31.01.1967
que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por el o los empleos".

NOTA:
    El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.