Artículo 208°- Condónanse a los jubilados, pensionados y montepiados de las Instituciones del Estado y de las Municipalidades, las sumas de dinero que adeudaren al Fisco, a las Municipalidades, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas, o a cualquiera otra Institución del Estado, por concepto de la incompatibilidad establecida en el artículo 172° del D. F. L. N° 338, de 6 de Abril de 1960 y en el artículo 56° del D. F. L. número 256, de 29 de Julio de 1953, entre sus pensiones de jubilación, de retiro y de montepío y los sueldos que hayan percibido y estén percibiendo por cualquier empleo o empleos regidos por dichos decretos con fuerza de ley, de acuerdo con las limitaciones señaladas en el artículo precedente.
NOTA:
El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.
El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.