Artículo 212°.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22° de la ley número 16.391, de 1965, se compondrá, además, de los siguientes representantes:
    a) 2 de los trabajadores;
    b) 1 de las cooperativas de vivienda, y
    c) 1 de los empresarios.
    Dichos representantes serán designados por el Presidente de la República de entre los nombres que le sean propuestos en ternas por los sindicatos o asociaciones con personalidad jurídica, de obreros o empleados; de las cooperativas de vivienda y de las organizaciones patronales, respectivamente.