Artículo 213°- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el artículo 74° de la ley número 16.282, llamada Ley de Reconstrución, se entiende hecha a las existentes al 28 de Julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia.
Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda.
Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74° de la ley N° 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley N° 8.940, sobre Pavimentación, ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización.