Artículo transitorio.- La diferencia de impuesto de Primera Categoría, Adicional y Ganancias de Capital que, en los casos de balances cerrados en el mes de Octubre de 1965, se produzca por aplicación de las modificaciones introducidas por el artículo 10° de la ley N° 16.433 a los artículos 77° y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pagará, sin intereses penales, en el mismo plazo para cancelar la tercera cuota del impuesto respectivo.
    Los contribuyentes que, en los casos referidos en el inciso anterior, optaron por pagar la totalidad del impuesto respectivo a más tardar el 29 de Enero de 1966, gozarán del beneficio contemplado en el artículo 77° bis de la Ley de la Renta modificado por el artículo 10° de la ley N° 16.433, siempre que la diferencia de impuesto adeudada por aplicación del citado artículo 10° sea cancelada dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo."