PROHIBE LA DIVISION, PARCELACION O HIJUELACION DE LOS PREDIOS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Prohíbese la división, parcelación o hijuelación de todo predio rústico de superficie superior a 80 hectáreas, sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.
Dicha autorización no podrá otorgarse sino cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción;
b) Que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio, y c) Que el propietario se obligue a transferir en dominio a los jefes de familia campesinas que hayan trabajado en forma permanente en el predio por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, a lo menos el 40% de la superficie total del predio que se trata de dividir, considerando las diferentes clases de suelos, así como las aguas necesarias para su racional aprovechamiento.
Para los efectos de esta ley, entiéndese que la parcela o hijuela es una unidad económica de producción no sólo en el caso de que cumpla por sí sola las exigencias técnicas correspondientes, sino, además, cuando la división del predio reserve para el goce común extensiones de terrenos complementarios que habiliten al dueño de la hijuela o parcela para el aprovechamiento cabal de los recursos naturales existentes en ella.
Para los efectos de esta ley se entenderá por familia campesina aquella en que uno o más de sus miembros laboren la tierra, ya sea en calidad de empleado u obrero agrícola, mediero o arrendatario de una superficie no superior a la de la unidad económica definida en la letra b) del artículo 11.o de la Ley N.o 15.020. En ningún caso podrán adquirir dentro del porcentaje que el propietario está obligado a transferir a los jefes de familias campesinas, aquellos que sean dueños de una superficie de tierra igual o superior a la de la referida unidad económica.
En caso que el predio rústico que se trate de dividir, parcela o hijuelar, perteneciere a dos o más personas en común, que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o la disolución de una sociedad conyugal, podrá el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria fijar el porcentaje de los terrenos que deberán ser transferidos a los campesinos, medieros o arrendatarios, pudiendo, incluso, en casos calificados, eximir a los propietarios de esta obligación.
Entiéndese por predio rústico todo predio agrícola o ganadero, ya sea que esté comprendido en zonas rurales o urbanas; asimismo, se entenderá que forman un solo predio los terrenos contiguos que pertenecen a un mismo dueño.
No estarán afectos a las disposiciones del presente artículo las divisiones, hijuelaciones o parcelaciones de predios forestales o de aptitud exclusivamente forestal. Estas calidades se acreditarán mediante certificado otorgado por la Dirección de Agricultura y Pesca, el que deberá insertarse en la escritura correspondiente.
Artículo 2°.- Corresponderá a la Corporación de la Reforma Agraria calificar a los jefes de las familias campesinas adquirentes de la tierra, así como aprobar las condiciones del contrato que para la transferencia de las respectivas parcelas celebren con los propietarios. El plazo para pagar el saldo de precio, si lo hubiere, se determinará sobre la base de la capacidad de pago de los campesinos, no pudiendo exceder de 15 años, a menos que las partes acuerden un plazo mayor.
En caso de no existir en el predio que se trate de dividir, hijuelar o parcelar jefes de familias campesinas suficientes para adquirir las parcelas que se formen, dentro del porcentaje de tierras que el propietario está obligado a transferirles, se dará preferencia para adquirir el resto de ellas a los jefes de familias campesinas del predio que hayan trabajado en él menos de tres años. En caso que aún quedaren parcelas sobrantes, se deberán enajenar a otros jefes de familias campesinas, aún cuando no laboren en el predio que se trate.
En caso de dividirse un predio rústico con autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, el propietario deberá pagar a los empleados y obreros agrícolas del predio, siempre que no adquieran ninguna de las parcelas o hijuelas, o que no tivieren derecho a ellas, una indemnización equivalente a dos años de sus remuneraciones.
Artículo 3°.- La Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario deberán prestar asistencia técnica y crediticia en forma preferente a las familias campesinas adquirentes de este tipo de parcelas, con el fin de asegurarles el buen resultado de la explotación de sus predios, siempre que estén constituidos en cooperativas o en comités de pequeños propietarios.
La Corporación de la Reforma Agraria o el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrán también proporcionar ayuda crediticia a las familias campesinas para pagar el todo o parte del precio de adquisición de las tierras que se les transfieran en conformidad a las disposiciones de la presente ley, o garantizar su pago.
Las parcelas adquiridas por familias campesinas no podrán dividirse, ni sus titulares enajenarlas dentro del plazo de 15 años, contado desde la inscripción del respectivo título de dominio, sin previa autorización de la Corporación de la Reforma Agraria. Dicha institución sólo podrá autorizar su enajenación a otro jefe de familia campesina.
Artículo 4.o- Todo acto ejecutado y contrato celebrado en contravención a las normas contenidas en el artículo 1.o de la presente ley es nulo y, además, el propietario del predio dividido incurrirá en una multa, a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria, equivalente al 20% del avalúo total del predio para los efectos de la contribución territorial vigente a la fecha del acto o contrato en que consta la división. La aplicación y cobro de ella se sujetarán a las normas establecidas en las letras a) a e), inclusive, del artículo 50.o de la ley N.o 15.020.
Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no darán curso a las escrituras de compraventa y a las transferencias de hijuelas o parcelas de una división regida por esta ley, en la parte de libre disposición del propietario, sin que previamente se hayan vendido y transferido a las familias campesinas las parcelas o hijuelas que les corresponden, lo que certificará la Corporación de la Reforma Agraria.
Asimismo, los Notarios no podrán autorizar las escrituras en que conste algún acto de enajenación o adjudicación de los predios a que se refiere esta ley, ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribir los respectivos títulos, sin que previamente se acredite que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria ha otorgado la autorización respectiva, la que deberá insertarse en la correspondiente escritura. Si la referida Corporación autorizare la división, parcelación o hijuelación de un predio rústico en forma condicionada, los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los respectivos títulos sin que previamente se les exhiba un certificado otorgado por dicha Institución en que conste que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la resolución respectiva.
Si los Notarios y Conservadores tuvieren dudas respecto al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, deberán requerir, previamente a la autorización o inscripción del acto o contrato, informe a la Corporación de la Reforma Agraria, la que deberá emitirlo en todo caso.
Los Notarios y Conservadores que contravinieren las disposiciones contenidas en este artículo serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
La Corporación de Reforma Agraria será titular de la acción de nulidad establecida en el presente artículo, sin perjuicio de la que corresponda a otros titulares.
Artículo 5.o- A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de Impuestos Internos no dará curso a las liquidaciones de impuestos que gravaren la trasnferencia de los predios rústicos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, sin que se acredite que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria ha otorgado previamente la autorización referida en dicho artículo.
Artículo 6.o- Lo dispuesto en el artículo 1.o de la presente ley no será aplicable a las comunidades agrícolas de las provincias de Coquimbo y Atacama, regidas por el DFL. RRA. N.o 19, de 1963, ni a las comunidades de las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua que tengan las mismas características que las de Coquimbo y Atacama, ni a las tierras comunes indígenas regidas por la ley N.o 14.511, ni a las comunidades constituidas por el D. L. N.o 153, de 1932. Tampoco será aplicable a las divisiones que se efectúen con autorización o por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de Servicios Habitacionales y, en general, las Instituciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 16.391, ni a la división de tierras que se efectúe a petición o por el Ministerio de Tierras y Colonización. Asimismo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.o, si el objeto de la división es destinar parte del predio para un fin industrial o minero, siempre que se efectúe con autorización del Ministerio de Económia, Fomento y Reconstrucción o del Ministerio de Minería, según corresponda, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura.
Tampoco queda sujeta a dicha obligación la enajenación de parte de un predio rústico hecha al Fisco o a instituciones o empresas del Estado.
Artícuo 7.o- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 62.o de la ley N.o 15.020, por los siguientes:
"Asimismo, prohíbise la división, parcelación o hijuelación de terrenos forestales o de aptitud exclusivamente forestal, sin previa autorización del Director de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura.
Será nulo todo acto ejecutado y contrato celebrado en contravención a esta disposición y, además, se sancionará al propietario del predio dividido, con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 20% del avalúo del predio, vigente para los efectos de la contribución territorial. Esta multa se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 50.o.
Los Notarios no podrán autorizar las escrituras donde conste algún acto de enajenación o adjudicación de parte de un predio rústico o la totalidad de éste dividido en partes, ni los Conservadores de Bienes Raíces podrán inscribir los respectivos títulos, sin que previamente se acredite haberse otorgado la autorización referida, la que deberá insertarse en la correspondiente escritura.
En el caso que la Dirección de Agricultura y Pesca autorice la división de un predio basado en el hecho de que el adquirente tiene otra propiedad agrícola cuya explotación se complemente con la anterior, éste no podrá enajenarlo sin autorización de la Dirección de Agricultura y Pesca. Esta prohibición deberá inscribirse en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
En caso que el adquirente no cumpla con los requisitos exigidos en la resolución, dentro del plazo que ésta señale, será sancionado con una multa equivalente al valor de uno hasta veinte sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, la que podrá ser reiterada en caso de persistir el incumplimiento. Esta multa se aplicará conforme al procedimiento referido en el inciso tercero.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las divisiones, hijuelaciones y parcelaciones que deban ser aprobadas previamente por la Corporación de la Reforma Agraria.
Los Notarios y Conservadores que contravinieren las disposiciones contenidas en este artículo, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441.o del Código Orgánico de Tribunales. En caso de duda, deberán previamente requerir informe al Director de Agricultura y Pesca".
Artículo 8.o- Declárase que la referencia hecha al inciso primero, en el inciso segundo del artículo 63.o de la ley número 15.020, debe entenderse hecha al inciso primero del artículo 62.o de dicha ley.
Artículo 9.o- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 46.o de la ley N.o 15.020 y el inciso tercero del artículo 1.o del D.F.L. RRA. N.o 2, de 1963, por el siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a los contratos de mediería, salvo en lo que se refiera al plazo, que no podrá ser inferior a tres años. No será aplicable a los arrendamientos de bodegas u otras construcciones para establecer warrants".
Artículo 10.o- Los plazos de los contratos de arrendamiento de predios rústicos incluidos los destinados a chacarería y de los contratos de mediería, vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, se entenderán prorrogados por el plazo necesario para completar los señalados en los artículos 46.o de la ley número 15.020, y 1.o del D.F.L. RRA. N.o 2, de 1963, con la modificación establecida en el artículo anterior. En caso de transferencia del predio, la obligación de respetar el plazo del arrendamiento o aparcería, pesará también sobre el adquirente.
Sin embargo, los contratos prorrogados de acuerdo con lo prescrito en el inciso anterior, expirarán en caso de enajenarle los terrenos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a las instituciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 16.391, o a los particulares autorizados por el Ministerio mencionado, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura y siempre que los terrenos se destinen al cumplimiento de planes de construcción de viviendas urbanas o rurales, equipamiento comunitario y desarrollo urbano. Tambien expirarán en caso de expropiación del predio por causa de utilidad pública.
Asimismo, expirarán los contratos mencionados, cuando el propietario destine los terrenos para los fines señalados precedentemente, con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que deberá resolver previo informe favorable del Ministerio de Agricultura.
Tampoco regirá lo dispuesto en el inciso primero respecto de aquellos terrenos que el propietario esté obligado a transferir a jefes de familias campesinas, en conformidad a lo que establece el artículo 1.o de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los arrendatarios o medieros tandrán derecho a que el propietario les indemnice los perjuicios directos que les cause el término anticipado del contrato.
Del mismo modo, los obreros agrícolas que hayan trabajado permanentemente en el predio, por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización para dividir, tendrán derecho a que el propietario les pague una indemnización equivalente a dos años de sus remuneraciones, a menos que continúen trabajando en tal calidad en el resto del predio, o hayan recibido la indemnización a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 11.o- La Corporación de la Reforma Agraria (CORA) no podrá extender autorización para hijuelar o parcelar, cualquier predio agrícola, sin que se le acredite que el vendedor esté al día en el cumplimiento de las leyes sociales vigentes de los empleados y obreros agrícolas del predio, y sin que se garantice el pago de la indemnización establecida en el inciso final del artículo 2.o de la presente ley.
Artículo 12.o- Los campesinos que celebren convenios de explotación de tierras con la Corporación de la Reforma Agraria podrán adquirir cuotas de ahorro agrícola, para los fines señalados en el artículo 152.o del D.F.L. R.R.A. N.o 11, de 1963, aún cuando no estén inscritos en el Registro de Aspirantes a Colonos o no se les haya hecho entrega de su respectiva unidad.
Dichos campesinos podrán solicitar de la Corporación referida, les restituya el valor de las cuotas de ahorro agrícola, o parte de él, reajustado en la forma señalada en el artículo 145.o del D.F.L. R.R.A. N.o 11, de 1963, más sus respectivos intereses. Dicha suma se devolverá al interesado en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
El reajuste correspondiente se calculará aplicando el coeficiente resultante de la comparación del promedio de los 12 índices mensuales anteriores a la fecha de adquisición de la cuota de ahorro, con el correspondiente promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de devolución respectiva.
Artículo 13.o- La Corporación de la Reforma Agraria podrá recibir cuotas de ahorro agrícola en pago de deudas vencidas.
Artículo 14.o- Las sociedades que se constituyan entre la Corporación de la Reforma Agraria y campesinos o cooperativas de campesinos, gozarán de las mismas exenciones establecidas en el artículo 156.o del DFL. RRA. N.o 11, de 1963. Respecto de aquellas sociedades constituidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, gozarán de dichas exenciones a partir de la fecha de su constitución."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veintidós de Abril de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Hugo Trivelli F.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Barría Sánchez, Subsecretario de Agricultura.