Artículo 3°.- La Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario deberán prestar asistencia técnica y crediticia en forma preferente a las familias campesinas adquirentes de este tipo de parcelas, con el fin de asegurarles el buen resultado de la explotación de sus predios, siempre que estén constituidos en cooperativas o en comités de pequeños propietarios.
La Corporación de la Reforma Agraria o el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrán también proporcionar ayuda crediticia a las familias campesinas para pagar el todo o parte del precio de adquisición de las tierras que se les transfieran en conformidad a las disposiciones de la presente ley, o garantizar su pago.
Las parcelas adquiridas por familias campesinas no podrán dividirse, ni sus titulares enajenarlas dentro del plazo de 15 años, contado desde la inscripción del respectivo título de dominio, sin previa autorización de la Corporación de la Reforma Agraria. Dicha institución sólo podrá autorizar su enajenación a otro jefe de familia campesina.