Artículo 4.o- Todo acto ejecutado y contrato celebrado en contravención a las normas contenidas en el artículo 1.o de la presente ley es nulo y, además, el propietario del predio dividido incurrirá en una multa, a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria, equivalente al 20% del avalúo total del predio para los efectos de la contribución territorial vigente a la fecha del acto o contrato en que consta la división. La aplicación y cobro de ella se sujetarán a las normas establecidas en las letras a) a e), inclusive, del artículo 50.o de la ley N.o 15.020.
Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no darán curso a las escrituras de compraventa y a las transferencias de hijuelas o parcelas de una división regida por esta ley, en la parte de libre disposición del propietario, sin que previamente se hayan vendido y transferido a las familias campesinas las parcelas o hijuelas que les corresponden, lo que certificará la Corporación de la Reforma Agraria.
Asimismo, los Notarios no podrán autorizar las escrituras en que conste algún acto de enajenación o adjudicación de los predios a que se refiere esta ley, ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribir los respectivos títulos, sin que previamente se acredite que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria ha otorgado la autorización respectiva, la que deberá insertarse en la correspondiente escritura. Si la referida Corporación autorizare la división, parcelación o hijuelación de un predio rústico en forma condicionada, los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los respectivos títulos sin que previamente se les exhiba un certificado otorgado por dicha Institución en que conste que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la resolución respectiva.
Si los Notarios y Conservadores tuvieren dudas respecto al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, deberán requerir, previamente a la autorización o inscripción del acto o contrato, informe a la Corporación de la Reforma Agraria, la que deberá emitirlo en todo caso.
Los Notarios y Conservadores que contravinieren las disposiciones contenidas en este artículo serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
La Corporación de Reforma Agraria será titular de la acción de nulidad establecida en el presente artículo, sin perjuicio de la que corresponda a otros titulares.