Artículo 6.o- Lo dispuesto en el artículo 1.o de la presente ley no será aplicable a las comunidades agrícolas de las provincias de Coquimbo y Atacama, regidas por el DFL. RRA. N.o 19, de 1963, ni a las comunidades de las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua que tengan las mismas características que las de Coquimbo y Atacama, ni a las tierras comunes indígenas regidas por la ley N.o 14.511, ni a las comunidades constituidas por el D. L. N.o 153, de 1932. Tampoco será aplicable a las divisiones que se efectúen con autorización o por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de Servicios Habitacionales y, en general, las Instituciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 16.391, ni a la división de tierras que se efectúe a petición o por el Ministerio de Tierras y Colonización. Asimismo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.o, si el objeto de la división es destinar parte del predio para un fin industrial o minero, siempre que se efectúe con autorización del Ministerio de Económia, Fomento y Reconstrucción o del Ministerio de Minería, según corresponda, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura.
    Tampoco queda sujeta a dicha obligación la enajenación de parte de un predio rústico hecha al Fisco o a instituciones o empresas del Estado.