Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional Modifica los D.F.L. y las leyes que señala Impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:


    Articulo 1.o- Reemplázase la Escala de Sueldos Bases Anuales fijada para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, por la ley número 15.249, de 1963, reajustada por las leyes números 15.575 y 16.250, por la siguiente:
-------------------------------------------------------
                                    Anual      Mensual
-------------------------------------------------------
  I  Categoría_________________E.o 10.260    E.o  855
  II Categoría_________________    9.348          779
  III Categoría________________    8.388          699
  IV  Categoría________________    7.452          621
  V  Categoría_________________    6.660          555
  VI  Categoría________________    5.676          473
  VII Categoría________________    5.028          419
  1.o Grado____________________    4.800          400
  2.o Grado____________________    4.260          355
  3.o Grado____________________    4.020          335
  4.o Grado____________________    3.732          311
  5.o Grado____________________    3.528          294
  6.o Grado____________________    3.300          275
  7.o Grado____________________    3.048          254
  8.o Grado____________________    2.868          239
  9.o Grado____________________    2.640          220
10.o Grado____________________    2.436          203
11.o Grado____________________    2.220          185
12.o Grado____________________    2.100          175
13.o Grado____________________    2.052          171

    NOTA:
    El Artículo 52 de la LEY 16617, Hacienda, publicada el 31.01.1967, reajustó en un 10% los sueldos base fijados por este artículo para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile.
    Artículo 2.o- El Personal de Planta y a Contrata de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile gozará, mientras se encuentre en servicio, de una bonificación Profesional equivalente al 35% de su sueldo base yLEY 16840
Art. 6
D.O. 24.05.1968
quinquenios. Esta bonificación no podrá ser inferior a E.o 270 mensuales para el personal de; Oficiales y de empledados civiles de nombramiento supremo, y de E.o 150 mensuales por el resto del personal de Empleados Civiles, Suboficiales Clases y Soldados en el Ejército y sus equivalentes en la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, incluidos los Grumetes de la Armada. La bonificación que establece este artículo no estará afecta a imposiciones previsionales y quedará exenta de todo gravamen o impuesto, con excepción del Impuesto a la Renta.

    Artículo 3.o- El personal de las Fuerzas Armadas yDFL 3, DEFENSA
Art.4
D.O. 31.08.1968
el de Carabineros de Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado o acrediten 30 o más años de servicios válidos para el retiro, gozará del mismo porcentaje de Bonificación Profesional establecido para el personal en servicio activo, calculado en la forma señalada para dicho personal, que se percibirá en la forma que a continuación se
expresa:
  A contar desde el 1.o-IX-1968 ___ ___ ___ ___    25%
  A contar desde el 1.o-I-1969  ___ ___ ___ ___    30%
  A contar desde el 1.o-IX-1969 ___ ___ ___ ___    35%
  A contar desde el 1.o-IX-1970 ___ ___ ___ ___    45%
  A contar desde el 1.o-IX-1971 ___ ___ ___ ___    55%
    La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de pensiones.

    Artículo 4.o- Los salarios bases del personal a jornal de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile se reajustarán en un 25%.

    Artículo 5.o- No tendrá derecho al reajuste ni a la bonificación de que tratan los artículos anteriores, el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, cuyo sueldo sea pagado en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de pago.

    Artículo 6.o- Agréguese como inciso primero a la letra a) del artículo 5.o de la ley N.o 11.824, sustituido por la ley N.o 14.614, pasando a ser segundo el actual inciso único, el siguiente:
    "Los funcionarios de II Categoría gozarán de las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro."
    Artículo 7.o-Sustitúyese la frase final del artículo 32 de la ley N.o 11.824, de 5 de Abril de 1955, por la siguiente: "Esta suma no podrá exceder del 25% de la renta imponible y formará parte integrante del sueldo para todos los efectos legales.".

    Artículo 8.o- El artículo 1.o del DFL. N.o 68, de 1960, no se aplicará al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) ni al de las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), que se desempeñe en funciones directivas, profesionales o técnicas.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que disfrute de pensión de la Defensa Nacional no gozará de esta garantía.
    Destínase la suma de E.o 500.000 a los Astilleros y Maestranzas de la Armada para atender al mayor gasto que signifique el reencasillamiento de su personal de obreros en la forma que lo disponga la Dirección de dicha Empresa, y con la que se financiarán también los gastos previsionales correspondientes.

    Artículo 9.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N.o 321, de 1960:
    a) Suprímese en el artículo 2.o la frase: "cuando la industria privada del país no esté en condiciones de hacerlo".
    b) En la letra a) de su artículo 4°, suprímese la frase "cuando la industria particular no esté en condiciones de hacerlo", y la coma (,) que la precede; y en la letra b) reemplázanse las palabras "la industria" por "las industrias".
    c) Intercálase al artículo 14.o, antes de su inciso final, la siguiente letra:
    "k) Un representante del personal de empleados y obreros afecto a las disposiciones del Código del Trabajo, designado en elección directa."
    Artículo 10°- Suprímese en el artículo 23° de la ley N° 12.428, de 19 de Enero de 1957, la expresión: "del Personal Civil".

    Artículo 11.o- Agrégase al inciso final de la letra b) del artículo 22.o del DFL. N.o 209 y a igual inciso de la misma letra del artículo 20.o del DFL. N.o 299, ambos de 1953, reemplazando en cada uno el punto final por una coma, lo siguiente: "y toda bonificación que se les asigne a sus similares en servicio activo."
    Artículo 12.o- Agrégase como inciso segundo del artículo 52.o del DFL. número 209, de 21 de Julio de 1953, el siguiente:
    "El monto indicado en el inciso anterior, no podrá ser, en ningún caso, inferior al equivalente a dos veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago vigente a la fecha del fallecimiento del causante."
    Artículo 13.o- Los decretos que dicte el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.o de la presente ley, deberán llevar, además de la firma de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, cuando se trate de Carabineros de Chile, la del Ministro de Hacienda y la del Ministro del Trabajo y Previsión Social cuando sea del caso, y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    Cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos treinta días del plazo fijado en el artículo anterior o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los treinta días siguientes a su devolución.
    Artículo 14.o.- A contar desde la publicación de la presente ley, el personal en retiro y montepíos de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley N.o 15.575, tendrá derecho a incorporar a su respectiva pensión, la diferencia de aumentos quinquenales establecida en el artículo 6.o de dicha ley siempre que acredite 30 ó más años válidos para el retiro o esté comprendido en el inciso final del artículo 1.o de la ley número 12.428. Esta diferencia será percibida en la siguiente forma:
10% de ella el año 1966; 30% a contar del 1.o de Enero de 1967; 50% a contar del 1.o de Enero de 1968; 75% a contar del 1.o de Enero de 1969, y 100% a contar del 1.o de Enero de 1970.
    El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo, por el presente año, será con cargo a los recursos contemplados en la presente ley.

    Artículo 15.o.- Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas, o que se apliquen en el futuro, al personal de las Fuerzas Armadas o al del Cuerpo de Carabineros de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales.

    Artículo 16.o- Inclúyese en los beneficios de la ley N.o 11.290, modificada por el artículo 6.o de la ley N.o 14.614, a los beneficiarios de montepío cuyos causantes fallecieron en acto determinado del servicio en la explosión ocurrida a bordo del acorazado "Almirante Latorre", el 12 de Mayo de 1951.

    Artículo 17.o.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a:
    1.- Modificar el DFL. N.o 129, de 1960, sobre Clasificación, Nombramientos, Ascensos y Calificación del personal de las Fuerzas Armadas.
    2.-Elevar los límites de tiempos necesarios para obtener pensión de retiro, no pudiendo dichos límites ser superiores a 20 años.
    3.- Modificar el DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, que fijó las Plantas Permanentes de Oficiales y de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y sus posteriores modificaciones, modificar y fijar la organización, las plantas y remuneraciones del personal de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, con las atribuciones, garantías y limitaciones que se establecieron en los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley N.o 15.474, de 20 de Enero de 1964, no pudiendo las plantas de estas instituciones de previsión experimentar aumentos de personal en relación con las actuales.
    No podrá innovar en cuanto al derecho de pensiones reajustables a que se refieren los artículos 21.o y 43.o del DFL. N.o 209, ambos del año 1953, en sus disposiciones introducidas por el artículo 14.o del la ley N.o 12.428, de 17 de Enero de 1957.



    Artículo 18°- Agrégase al artículo 147° del DFL. N° 338, de 1960, el siguiente inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las comisiones que se desempeñen en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior y en el Servicio de Gobierno Interior."
    Artículo 19.o.- Autorízase al Presidente de la República para nombrar Oficiales de Armas y de Ingeniería de la Armada a los actuales Oficiales de la Reserva procedentes de los cursos para la Marina Mercante Nacional que prestan sus servicios en el Escalafón de Oficiales Ejecutivos, con los grados, antigüedad y lugar que tienen actualmente en dicho Escalafón, pudiendo continuar la carrera normalmente con todos los deberes, derechos y prerrogativas de los Oficiales de Armas y de Ingeniería, según corresponda.
    Artículo 20.o- Agréganse al artículo 33.o del DFL.
N.o 129, de 1960, modificado por la ley N.o 16.046, los siguientes nuevos incisos:
    "El Presidente de la República podrá reincorporar al servicio de las Fuerzas Armadas a los Tenientes y Subtenientes de Ejército y grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, con más de un año en situación de retiro y menos de 28 años de edad. En casos calificados esta reincorporación podrá efectuarse con el grado que hayan obtenido en la reserva de acuerdo con las disposiciones de la ley número 11.170.
    Para la reincorporación de este personal se requerirá solicitud previa del interesado, que la causa de su retiro haya sido voluntaria, que no le afecte ninguna medida disciplinaria derivada de su conducta, que haya estado clasificado en lista 1 ó 2 durante su permanencia en el servicio, que tenga salud compatible y que sea favorablemente informada por la Superioridad de la respectiva Institución.
    El personal de Tenientes o Subtenientes de Ejército y grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que se haya reincorporado con anterioridad a la presente ley, podrá obtener también su colocación en el respectivo escalafón, en el último lugar de su promoción."

    Artículo 21.o -Los Oficiales de Sanidad de las Fuerzas Armadas que sean Directores de los Hospitales Institucionales de Santiago, Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas y que a la vez ocupen cargos legalmente compatibles en el Servicio Nacional de Salud, se desempeñarán exclusivamente en las referidas funciones directivas, mientras ocupen dichos puestos, conservando sus cargos y remuneraciones en el Servicio Nacional de Salud.

    NOTA:
    El artículo 12° del DFL 5, Defensa, publicado el 17.10.1968, dispuso que el presente artículo será aplicable también a los oficiales que desempeñen los cargos de Directores de Sanidad de las respectivas Instituciones Armadas, Directores de Sanatorio y Médico Residente Jefe, cuando los hubiere.
    Artículo 22.o- Concédese amnistía a los ciudadanos actualmente procesados por transgresión al artículo 349 del Código de Justicia Militar, en virtud de negociaciones relativas a la ley número 12.861 o cuyos pagos se hayan efectuado mediante pagarés emitidos en conformidad a dicha ley y aplicados con infracción a los fines en ellos previstos.



    Artículo 23.o- El Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, con aprobación del Presidente de la República, podrán adquirir o importar directamente para el uso de las Instituciones Armadas y Carabineros de Chile, respectivamente, automóviles, jeeps, furgones, ambulancias, radiopatrullas, camiones, camionetas y cualquier otro vehículo motorizado, destinados a funciones específicas de esas Instituciones.
    Todos estos vehículos quedarán liberados el pago de derechos de internación y almacenaje, de impuestos de importación, de la obligación de depósitos previos y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de los derechos que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile.
    La importación directa de automóviles u otros vehículos que se produzcan en el país requerirá de decreto supremo fundado.
    La Ley de Presupuestos de la Nación indicará anualmente el número total de automóviles que tendrán derecho a usar las Instituciones Armadas y Carabineros de Chile, límite que no podrá excederse en virtud de la autorización que se concede en este artículo.



    Artículo 24.o- El personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, que no sea ni haya sido deudor hipotecario de Cajas de Previsión, Corporación de la Vivienda o Asociación de Ahorros y Préstamos, que cuente con 30 años de imposiciones previsionales, tendrá preferencia absoluta para obtener préstamos hipotecarios de la institución previsional a que se encuentre acogido.

    Artículo 25.o- El ejercicio de la facultad señalada en el artículo 26.o de la ley N.o 16.392, relativa a venta de departamentos de los colectivos ubicados en calles San Joaquín N.o 2030 e Ismael Valdés N.o 2821 de la Población "Alessandri" de la comuna de San Miguel, sólo podrá efectuarse mediante el procedimiento que señaló la ley N.o 16.279 en sus artículos 1.o y 2.o para la venta de 150 habitaciones y 4 locales ubicados en la Población "Miguel Dávila Carson".
    El plazo de un año señalado en el artículo 2.o de la ley N.o 16.279, se computará a contar desde la fecha en que el Presidente de la República hiciere uso de la facultad.


    Artículo 26.- La Caja de Previsión de la DefensaLEY 19320
Art. 1
D.O. 11.08.1994
Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estarán facultadas para descontar de las pensiones de retiro o montepío que les corresponda pagar, las cuotas sociales a que están obligados sus pensionados o montepiados como consecuencia de pertenecer a organizaciones con personalidad jurídica formadas exclusivamente por imponentes activos, pasivos o ex-imponentes de la respectiva institución previsional o de ambas, y cuyo objeto sea el bienestar de los asociados.
    Además, las referidas instituciones de previsión podrán otorgar préstamos a las organizaciones señaladas en el inciso anterior, destinados a adquirir, construir o reparar los inmuebles necesarios para el funcionamiento de sus sedes sociales, y procederán a efectuar los descuentos a que haya lugar, a los imponentes que sean socios activos de las entidades beneficiarias.
    Los descuentos a que se refieren los incisos anteriores sólo procederán respecto de aquellos imponentes que, siendo socios activos de las entidades beneficiarias, lo autoricen expresamente por escrito. En el caso del personal en servicio activo, las respectivas instituciones empleadoras remitirán los descuentos a las Cajas correspondientes.
    Los consejos de las citadas instituciones de previsión social dictarán los reglamentos internos respectivos.

    Artículo 27.o- Agrégase el Título II, artículo 5.o de la ley N.o 12.851, el siguiente inciso nuevo:
    "c) Los profesionales ingenieros de la Marina Mercante Nacional egresados de la Escuela Naval "Arturo Prat", al completar un año de práctica a bordo de la naves de la Marina Mercante.".

    Artículo 28.o- Libérase de la obligación de depósitos previos, del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho, contribución y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas a un furgón de carroza de procedencia norteamericana, destinado a la Asociación Mutualista de Jubilados de las Fuerzas Armadas "Arturo Prat" de Valparaíso.
    Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la la fecha de vigencia de esta ley, el vehículo a que se refiere este artículo fuere enajenado a cualquier título o se le diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.


    Artículo 29.- DEROGADODL 2553, DEFENSA
Art. 2
D.O. 19.03.1979

    Artículo 30.o- Créase un Fondo Especial de Seguridad Nacional destinado a complementar los ítem de la Ley de Presupuestos de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional.
    Este Fondo Especial de Seguridad Nacional, será considerado anualmente en la Ley de Presupuestos y los traspasos se podrán efectuar en cualquiera época del año.
    En el presente año, este Fondo será de 15.000.000 de escudos.

    Artículo 31.o- Con el fin de dar cumplimento al reajuste de la presente ley para el personal de jubilados y montepiados de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, que reajusten su pensión en relación al sueldo de actividad, se pondrá a disposición de los Organismos de Previsión, las sumas que se indican:
  Caja de Previsión de
  la Defensa Nacional____________________ E.o 39.000.000
  Caja de Previsión
  de Carabineros de
  Chile _________________________________    16.250.000
    Se faculta a los Consejos de las Instituciones señaladas precedentemente para modificar sus presupuestos, sin que sea necesario dictar decreto supremo para el cumplimiento de esta ley.
    Para atender el mayor gasto originado por la insuficiencia de fondos presentada al "Fondo Revalorizador de Pensiones de la Defensa Nacional", se pondrá a disposición de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de E.o 1.8000.000.

    Artículo 32.o- A partir del 1.o de Enero de 1966 será de cargo fiscal el aporte para el pago de la bonificación a que se refiere el artículo 17.o de la ley número 16.258.
    Para estos efectos y por el presente año, supleméntanse en la suma de E.o 3.000.000 los ítem 11|01|03,11|02|03 y 11|03|03 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Defensa Nacional.

    "Artículo 33.o- Reemplázase el texto de la ley número 12.120, de 30 de Octubre de 1956, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones y las modificaciones posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniendo el mismo número de ley:
    LEY SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRAVENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS
                      TITULO I
  De las transferencias de bienes afectas a impuesto Articulo 1.o- Las compraventas, permuta o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del seis por ciento (6%), sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas.
    La tasa será del 1,2% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero versen sobre ganado, aves, trigo, arroz, sal, harina de cereales y de legumbres, antibióticos y alimentos para lactantes.
    La tasa será del 12% en el caso en que las convenciones a que se refieren el inciso primero versen sobre:
    a) Receptores de radio, excepto aquéllos cuyo precio de venta al público no exceda de tres sueldos vitales mensuales de la escala a) del departamento de Santiago; discos; excepto los cursos fonográficos de estudio editados en Chile por la industria fonográfica nacional; cilindros y demás piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos o eléctricos; pianos, repuestos para las especies mencionadas en esta letra;
    b) Prismáticos;
    c) Muebles, vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
    d) Artículos de tocador, excepto jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes;
    e) Jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abejas; y otros productos similares, con excepción de las gelatinas y de las conservas de frutas;
    f) Piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley N.o 11.256.
    Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del veinte por ciento (20%) en las transferencias de las siguientes especies:
    a) Joyas, piedras preciosas o falsas, artículo de fantasía, artículos de oro, de plata, de platino, de plaqué y de plata alemana, con excepción de las cuchillerías fabricadas de esta última aleación que no contengan plata en su elaboración;
    b) Pianolas, radioelectrolas, receptores de televisión, excepto aquellos cuyo precio de venta al público no exceda de seis sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago, los que pagarán la tasa señalada en el inciso anterior, aparatos de amplificación de sonidos y grabadores de sonido;
    c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    d) Refrigeradores importados;
    e) Equipos de aire acondicionado que no sean para uso industrial;
    f) Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos, clínicos y técnicos industriales;
    g) Juguetes mecánicos con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
    h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales y encendedores automáticos;
    i) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase;
    j) Yates y motores marinos fuera de borda salvo los motores a que se refiere el artículo 4.o del D.F.L. N.o 208, de 13 de Agosto de 1953;
    k) Aguardientes, licores y los considerados como tales por el artículo 32 de la ley N.o 11.256, de 16 de Julio de 1954, champañas y sidra de manzana y de otras frutas;
    l) Artículos de cristal, porcelana marfil u ónix;
    m) Polveras y cigarreras;
    n) Obras de arte de autores extranjeros realizadas en el exterior;
    ñ) Tapices y alfombras;
    o) Encajes, brocatos, tules, felpas y terciopelos importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo fuerte; telas de seda natural, de nylon o similares, y telas bordadas de seda y algodón;
    p) Armas de fuego;
    q) Barajas, y
    r) Los accesorios y repuestos de las especies mencionadas en este inciso, en los casos en que proceda.
    Artículo 2.o- Se devengará este impuesto aun cuando los bienes corporales muebles que se transfieran no sean el objeto directo del contrato o convención y aun cuando ellos formen parte de una universalidad. En todo caso, este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia.
    Asimismo, estarán afectos al impuesto de este título, los actos y contratos que se refieren a instalaciones y confección de especialidades que adhieran a un bien raíz, tales como estructuras metálicas, sistemas eléctricos, ascensores, estucos, etc., cuando en dichas instalaciones o confecciones se empleen bienes corporales muebles elaborados por el instalador o artífice. Este impuesto no afectará a los contratos generales de construcción o edificación.
    Estarán también gravadas con el impuesto establecido en este título, las adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituidos sobre ellos, efectuadas en liquidaciones de sociedades y comunidades y las devoluciones de aportes sociales, en ambos casos, cuando hayan transcurrido menos de 3 años desde la fecha del respectivo aporte y los bienes correspondientes no se restituyan a quien los aportó. No obstante, el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que las sociedades y comunidades han desarrollado, dentro de ese mismo período, actividades propias de su giro. En ningún caso estarán gravadas con dicho impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria.
    Se exceptúan del gravamen establecido en este Título las donaciones de cualquier especie, afectas a la ley N.o 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, como, asimismo, los aportes a sociedades civiles y comerciales.



    Artículo 3.o- El mismo impuesto establecido en los artículos anteriores, en la tasa que corresponda, deberá pagarse por las convenciones a que se refieren dichos artículos celebradas en el extranjero cuando versen sobre bienes situados en Chile.

    Artículo 4.o- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos 1.o y 2.o de esta ley que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo pagarán la tasas que se señalan a continuación:
    a) Barajas, 60%;
    b) Aguas minerales o mineralizadas y, en general, bebidas analcohólicas 35%.
    Se exceptúan de esta tasa las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción, de acuerdo con las instrucciones y exigencias que establezca el Servicio Nacional de Salud;
    c) Neumáticos de fabricación nacional, 18%;
    d) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón, 1%;
    e) Vinos, 10%, excepto los que provengan de viñedos del sur del río Perquilauquén y de los departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco, que pagarán una tasa de 8%.
    Los vinos vinificados por Cooperativas vitivinícolas de cualquiera región del país, 8%.
    El mismo tributo señalado en esta letra pagará la uva proveniente de viñas inscritas como viníferas en el rol respectivo, que pertenezcan a propietarios que tengan bodegas para vinificarlas, excepto el caso en que se haga la declaración de no productor contemplada en el artículo 40 de la ley N.o 11.256, a menos que exista desistimiento dentro de los plazos legales;
    f) Licores en cuya manufactura se emplee azúcar, 25%;
    g) Piscos, 6%;
    h) Azúcar, excepto la que se venda con fines industriales de conformidad a las normas que fije el reglamento, que quedará afecta a la tasa general, 13%, e i) Aceites industriales, 10%.
    Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre las especies mencionadas se pagará la tasa establecida en el artículo 1.o de esta ley o se aplicará la exención que corresponda.
    Artículo 5.o- Los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes, bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y café y fuentes de soda aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, y los servicios prestados en estos establecimientos, están afectos al impuesto establecido en el Título I de esta ley con las tasas que a continuación se señalan:
    a) 6%: fuentes de soda, autoservicios, salones de té o café y casas de pensión; residenciales, restaurantes, hoteles, hosterías, clubes sociales, y demás negocios similares que no sean de primera clase;
    b) 12%: restaurantes, hoteles, hosterías, clubes sociales y demás establecimientos similares de primera categoría;
    c) 20%: bares, tabernas y cantinas de primera clase, boites, cabarets y establecimientos similares.
    La clasificación de estos establecimientos se hará en la forma que determine el Reglamento. El Director Regional podrá fijar tasas promedio, en aquellos casos en que en un mismo establecimiento existan secciones que pudieran ser clasificadas en forma diferente individualmente consideradas.

    Artículo 6.o- La reparación de bienes corporales muebles estará afecta al impuesto establecido en el artículo 1.o, inciso primero, de esta ley.

    Artículo 7.o- Los suministros de gas combustible o energía eléctrica hechos a los consumidores estarán afectos al tributo establecido en el inciso primero del artículo 1.o de la presente ley.
    No estarán afectos a este impuesto los suministros de gas combustible o energía eléctrica hechos por una empresa productora a una empresa distribuidora de gas o energía eléctrica.

    Artículo 8.o- Sin perjuicio del impuesto establecido en el artículo anterior, las ventas de gas licuado de petróleo que realicen las empresas productoras pagarán un impuesto del quince por ciento (15%), que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección de Impuestos Internos.
    No estarán afectas a ese tributo las ventas del mencionado gas licuado cuando ellas sean hechas a Empresas de Servicio Público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuido por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso anterior respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios.
    Cuando las necesidades del país lo aconsejen, el Presidente de la República podrá rebajar, en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa del impuesto a que se refiere este artículo.

    Artículo 9.o- La compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheque, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores, estará afecta a un impuesto especial, a exclusivo beneficio fiscal, de un 4% sobre el valor de la respectiva compra o adquisición.
    No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medios de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central.
    El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado dentro del plazo de 8 días hábiles en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás, este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.

    Artículo 10.- La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites lubricantes para vehículos y motores, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, sino que el que a continuación se establece:
    a) 26,05% sobre el precio de venta al público de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos. Para calcular el impuesto en todo el país, se tomará como base el valor de venta al consumidor de las bombas expendedoras de Santiago, incluido este impuesto en dicho valor.
    Del producto de este impuesto de deducirá:
    1.- El 2,5% del precio de venta de la bencina para atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley N.o 11.508, y
    2.- El 2% del precio de venta de la bencina para los fines establecidos en el artículo 56 de la ley número 9.629 y cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 9.938.
    b) 7,56% sobre el precio de venta del kerosene base puerto;
    c) 20% sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto;
    d) 9,50% sobre el precio de venta de los petróleos combustibles, base puerto;
    Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponde, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluidos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales.
    Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se cobrarán sin perjuicio de los establecidos en leyes especiales en beneficio de obras públicas de determinadas provincias del país;
    e) 20% sobre el precio de venta de los aceites lubricantes para uso de automóviles, camiones y otros vehículos motorizados, tomando como base su precio en Santiago. Se entenderá por "precio de venta al consumidor en la ciudad de Santiago", el que se fije por la autoridad competente o, en subsidio, el que determine la Dirección de Impuestos Internos.
    Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los establecen, estén destinados a financiamiento de obras de vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos y al petróleo diesel, según el caso.

    Artículo 11.- Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, en conformidad a las tasas que en él se señalan:
    a) Las empresas distribuidoras en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título. Son empresas distribuidoras las que se dedican principalmente a importar los productos indicados en el artículo anterior o a adquirirlos en el país de productores nacionales con el objeto de distribuirlos para el consumo a través de revendedores siempre que cumplan con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos Internos para el control del impuesto.
    b) Los productores nacionales en razón de las entregas o transferencias que hagan a cualquier título y a cualquiera clase de personas que no sean las indicadas en la letra a).
    c) Toda persona o empresa en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título, siempre que el adquirente no sea alguna de las empresas señaladas en las letras anteriores y se trate de la primera transferencia de las especies respectivas.
    Artículo 12.- Establécese un impuesto de 20% sobre la adquisición de televisores que afectará a las personas que los adquieran del fabricante o armador y que se aplicará sobre el precio de compra. Tratándose de televisores cuyo precio de venta al público no exceda de seis sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, la tasa será la que señala el inciso tercero del artículo 1.o.
    Este impuesto deberá ser recargado y recaudado por el vendedor o tradente y enterado en arcas fiscales dentro de los mismos plazos establecidos en el artículo 27 de esta ley.
    El tributo que se establece en este artículo no se aplicará cuando la operación se encuentre gravada con el impuesto establecido en el artículo 1.o.

    Artículo 13.- Las Cooperativas de consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen el 50% de los impuestos señalados en el artículo 1.o incisos primero, segundo, tercero y artículo 4.o de esta ley, y el impuesto completo en los casos del artículo 1.o, inciso cuarto.
    Igual norma se aplicará a los economatos y departamento de Bienestar formados con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sean adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos.



    Artículo 14.- Lo dispuesto en el Título I de esta ley, no regirá respecto de la primera venta o transferencia de los productos nacionales similares de las mercaderías importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción de la primera venta, o sea, el once y medio por ciento (11,5%). En las ventas o transferencias posteriores a estos productos, se aplicarán las normas generales contenidas en esta ley.
    Los productos afectos a la norma de exención establecida en el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y han regido los tributos que gravan la primera venta o transferencia de bienes corporales muebles.

      CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS
                      TITULO II
        De los servicios, negocios y prestaciones
                  afectas a impuesto
    Articulo 15.- Los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que se perciban en razón de servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza, estarán afectas a un impuesto con las tasas que se señalan en el artículo siguiente, siempre que provengan de:
    a) El ejercicio del comercio, la industria, minería, explotación de las riquezas del mar;
    b) La actividad ejercida por comisionistas, corredores y mandatarios en general, martilleros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, sin perjuicio de lo que se dispone en la letra b) del inciso segundo del artículo siguiente respecto de los agentes;
    c) De la explotación, arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de inmuebles no agrícolas, destinado a playas de estacionamiento, cines, hoteles, molinos, industrias y otros establecimientos semejantes;
    d) Del subarrendamiento de inmuebles no agrícolas y del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes corporales muebles;
    e) De las actividades comprendidas en el N.o 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Artículo 16.- La tasa general del impuesto establecido en el artículo anterior será de 15%.
    La tasa será de 6% en los siguientes casos:
    a) Respecto de los ingresos provenientes de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías, sastrerías, peluquerías, establecimientos de baños y piscinas de libre acceso al público;
    b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios de movilización, carga y descarga y demás propios de transportes marítimo, fluvial o lacustre y los correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público, percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte marítimo o la prestación de servicios portuarios, como los de Agentes y las de empresas de lanchaje y muellaje;
    c) Sobre el valor de los pasajes o fletes correspondientes al transporte aéreo y marítimo dentro del país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión.
    Tratándose de pasajes internacionales que se originen en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como base las tarifas nacionales;
    d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas autorizadas por la Junta Aeronáutica Civil;
    e) Sobre los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras y periodísticas por concepto de avisos y propaganda comercial.
    La tasa será de 7,5% respecto de los ingresos obtenidos por las empresas impresoras, entendiéndose por tales las empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares sometidas al régimen de la ley N.o 10.621.
    La tasa será del 16% para las primas provenientes de contratos de seguros, con exclusión de los reseguros, a los cuales no afectará este impuesto.
    La tasa será del 22,5% respecto de los ingresos percibidos por los bancos, sin perjuicio de las exenciones contenidas en la letra c) del N.o 8 y en el N.o 16 del artículo 19 de esta ley.

    Artículo 17.- Estarán afectos al impuesto establecido en este título los intereses, primas, comisiones u otras remuneraciones que provengan de servicios, prestaciones de cualquiera especie negocios de igual o análoga naturaleza realizados en el país aun cuando aquellos se perciban en el exterior.

                      TITULO III
                    De las exenciones
    Artículo 18.- Sólo estarán exentas del impuesto establecido en Título I de esta ley:
    1.- Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
    a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, agua potable, frutas y verduras frescas, papas, porotos, lentejas, carne fresca o congelada, leña, carbón vegetal, huevos, azúcar, velas, jabones para lavar ropa y escobillas para lavar;
    b) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas;
    c) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura;
    d) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público;
    e) Salitre y yodo;
    f) Los bienes comprados por una persona no comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en territorio terrestre del país de procedencia;
    g) Las exportadas en su compraventa al exterior;
    h) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón;
    i) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20 de la ley N.o 12.954.
    2.- Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10.270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas y transferencias de productos mineros que efectúe la Empresa Nacional de Minería.
    3.- En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas marinas cosmestibles en estado natural. En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne elaborada y las conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas y centollas.
    4.- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de establecimientos comerciales, industriales y mineros, siempre que se proporcione durante la jornada de trabajo en locales ubicados dentro de las mismas instituciones o establecimientos. Esta misma exención se aplicará respecto del suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga a los alumnos en los colegios.
    5.- Las Cooperativas siguientes:
    a) Las Cooperativas agrícolas y pesqueras por las transferencias a sus asociados de artículos necesarios para la explotación agrícola y pesquera y por las adquisiciones que hagan a sus socios de los productos que provengan de sus propias explotaciones agrícolas o pesqueras;
    b) Las Cooperativas escolares y campesinas en las operaciones propias de su giro que realicen con sus socios;
    c) Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas en las operaciones que realicen con sus afiliados, como asimismo, toda clase de cooperativas en las operaciones que realicen entre sí.
    6.- Los Economatos y Departamentos de Bienestar a que se refiere el artículo 21 de la ley N.o 14.572.
    7.- Los industriales y comerciantes establecidos en provincias o departamentos que gocen de franquicias aduaneras especiales por las compras que hagan a industriales establecidos en el resto del país de mercaderías nacionales siempre que ellas o sus similares puedan importarse liberadas de gravámenes aduaneros en las respectivas provincias o departamentos.
    Estarán igualmente exentas las industrias que gocen de liberaciones aduaneras especiales por la compra de productos nacionales siempre que el similar que pueda importarse goce de dicha liberación respecto de la industria de que se trate. Esta exención se aplicará también a los impuestos establecidos en el artículo 10 de esta ley.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que se aplicaran las exenciones contempladas en este número.
    8.- Las transferencias especialmente exentas en leyes especiales y las realizadas por instituciones o empresas liberadas de este impuesto.

    Artículo 19.- Sólo estarán exentas del impuesto establecido en el Título II de esta ley:
    1.- Los ingresos que perciban como remuneración de su trabajo las compañías o conjuntos teatrales declarados "nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional, y las compañías y conjuntos de Ballet, aun cuando dicha remuneración consista en una proporción de la entrada a boletería.
    2.- Los ingresos que perciban por concepto de entrada las empresas o instituciones por la representación de obras de teatro, conciertos, ballet, espectáculos folklóricos y circos.
    3.- Las sumas que perciban los autores nacionales por la exhibición de sus obras.
    4.- Las entradas a los siguientes espectáculos públicos:
    a) Los organizados por Federaciones y Asociaciones Deportivas con sus propios elementos y a su exclusivo beneficio;
    b) Los que se celebren en favor de los Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y sociedades mutuales con personalidad jurídica u otros organismos que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no persigan fines de lucro;
    c) Los celebrados a beneficio del Comité Nacional de Navidad; d) Las Fiestas de la Primavera que sean auspiciadas y organizadas por intermedio de las respectivas Intendencias y Gobernaciones;
    e) Las funciones y demás actos organizados por la Federación de Estudiantes de Chile con motivo de la celebración de la Fiestas de la Primavera;
    f) Los espectáculos contratos por las Universidades y programados en los teatros de su propiedad, y g) Los espectáculos que contrate y proporcione el Departamento de Bienestar Social de la Segunda Zona Naval de Talcahuano, en el Teatro y en cualquier recinto de la Base Naval de Talcahuano.
    5.- Los noticiarios cinematográficos de actualidad nacional y las películas documentales sobre la naturaleza o actividades del país, editados por empresas o productores chilenos.
    6- Las empresas radiodifusoras, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 16.
    7.- Las empresas periodísticas y las Agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1.o de la ley N.o 10.621.
    Esta exención se limitará, para las empresas periodísticas, a la actividad relacionada exclusivamente con la impresión de periódicos y para las Agencias noticiosas, a la venta de servicios informativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 16.
    8.- Los ingresos percibidos por las siguientes instituciones:
    a) Caja de Crédito Popular;
    b) Corporación de la Reforma Agraria;
    c) El Banco del Estado de Chile por sus operaciones de ahorros, agrícolas e industriales, contempladas en los artículos 33 a 42, 44, 45 y 53 de su Ley Orgánica;
    d) Corporación de Fomento de la Producción;
    e) Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
    f) Empresa Nacional de Minería;
    g) Caja Central de Ahorro y Préstamo y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
    9.- Los ingresos percibidos por los establecimientos y empresas que se señalan:
    a) Establecimientos de Educación, reconocidos por el Estado;
    b) Empresas organizadas para la distribución domiciliaria de pan y leche;
    c) Empresas de movilización colectiva urbana y rural;
    d) La Compañía de Telégrafo Comercial.
    10.- Las sumas percibidas por el Servicio de Seguro Social, Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico Nacional de Empleados o por las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una autorización, sustituyan a los mencionados Servicios en la prestación de los beneficios establecidos por ley.
    11.- Los ingresos percibidos con motivo de los contratos que celebre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Empresa Marítima del Estado con particulares, incluso los de transporte que ella efectúe. Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL. 94, de 21 de Marzo de 1960.
    12.- Las sumas que paguen las empresas carboníferas con motivo del transporte, movilización, desestiba, descarga, fletes y demás prestaciones necesarias para el transporte del carbón de su producción.
    13.- Las sumas que paguen las empresas salitreras por el transporte del caliche, salitre, yodo y subproductos.
    14.- Los fletes marítimos y aéreos del exterior a Chile y viceversa.
    15.- Los ingresos percibidos con motivo de las primas de seguros:
    a) Las que cubran riesgos de bienes situados en el extranjero;
    b) Las que cubran riesgos de transporte marítimo y aéreo respecto de importaciones o exportaciones;
    c) Las que cubran riesgos de daños causados por terremoto o por incendio que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional; en este caso la exención regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo adicional, y
    d) Las primas de seguros de cascos de naves.
    16.- Los intereses y comisiones que perciban los bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiro u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo banco.
    17.- Las primas de exportación y de navegación que paguen el Estado o los organismos del Estado.
    18.- Los ingresos que perciban en el ejercicio de sus respectivas profesiones o actividades, los profesionales liberales, mandatarios judiciales, auxiliares del Poder Judicial y sociedades de profesionales liberales que presten servicios exclusivamente por intermedio de sus socios o asociados.
    19.- Los ingresos percibidos por mandatarios que tengan la calidad de empleados de sus mandantes.
    20.- Los siguientes ingresos a que se refiere la Ley sobre Impuesto a la Renta:
    a) Los que no constituyan renta según el artículo 17;
    b) Los que perciban los contribuyentes mencionados en el inciso segundo del artículo 21;
    c) Los señalados en los números 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 7.o y 10 del artículo 33; y
    d) Los gravados con el adicional establecido impuesto en el artículo 61.
    21.- Los servicios prestados en los establecimientos a que se refiere el artículo 5.o y que se encuentren gravados en conformidad al Título I de esta ley.
    22.- Los ingresos declarados exentos por leyes especiales.



                    TITULO IV
                    Del Sujeto
    Artículo 20.- Los impuestos a que se refiere el Título I de esta ley, con excepción del establecido en el artículo 9.o afectarán al que venda o celebre otra convención por la que transfiera el dominio de un bien corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que se celebre la respectiva convención; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.
    En el caso de permuta o de otro contrato de naturaleza similar, el impuesto afectará por mitades a ambas partes contratantes.
    Tratándose de los contratos a que se refiere el artículo 3.o el impuesto afectará al que compre o celebre cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace difícil u oneroso para los intereses fiscales dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 21.- El impuesto establecido en el Título II de esta ley afectará a quien perciba el interés, prima, comisión o remuneración y se devengará en el momento en que ellos se paguen, acrediten en cuenta o se pongan a disposición del titular del ingreso, según sea el primero de dichos hechos que ocurra y cualquiera que sea la forma de percepción.

    Artículo 22.- Los impuestos que establece la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, Municipalidades y a las empresas de todos ellos, aun en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

                    TITULO V
            Normas sobre base Imponible
    Artículo 23.- La Base Imponible de la permuta se determinará en conformidad con las reglas siguientes:
    1.- Si las especies permutadas se encuentran afectas a la misma tasa del impuesto y se estiman de igual valor, el tributo se aplica sólo sobre lo que una de las partes da, y sobre la de mayor valor, si no concurre esta última circunstancia.
    2.- Si se permutaren dos especies a distintas tasas se cobrará el tributo más alto que resulte de aplicar la respectiva tasa a cada una de las especies permutadas.
    3.- En los demás casos se confrontará el total del tributo que afecta a las especies recibidas con el que corresponda a las especies entregadas, según las tasas respectivas, aplicándose como impuesto total de la permuta la cantidad que resulte superior.
    Esta misma norma se aplicará a los contratos de naturaleza similar a la permuta.

    Artículo 24.- Para la determinación de los impuestos establecidos en el Título I de esta ley, se declara que no procede descontar del monto imponible suma alguna por conceptos tales como impuestos, materias primas, envases, fletes o bienes incorporados a las especies de que se trate. Sin embargo, no pagarán el impuesto los depósitos de los compradores para garantizar la devolución del envase, los que se indicarán separadamente en las respectivas boletas o facturas.
    Artículo 25.- Los impuestos establecidos en el Título I de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes para la venta o producción de determinados productos o mercaderías.

    Artículo 26.- El impuesto a que se refiere el Título II de esta ley se pagará sobre las sumas totales percibidas con motivo del negocio, servicio o prestaciones que se remunera. Con todo, tratándose de los casos a que se refiere la letra c) del artículo 15 podrán deducirse de la respectiva renta, precio o remuneración, el 11% del avalúo fiscal del bien raíz propiamente tal.
    Podrán, asimismo, deducirse las cantidades pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el servicio por concepto de remuneraciones y leyes sociales, impuestos, contribuciones y derechos distintos de los establecidos en esta ley y las sumas sobre las cuales se haya pagado o debe pagarse el impuesto a que se refiere el Título II.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a todos los negocios y prestaciones afectos a este tributo.

                        TITULO VI
                De la Declaración y Pago
    Artículo 27.- Los contribuyentes a que se refiere la presente ley, deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.
    Previamente, el contribuyente deberá presentar en la misma Tesorería una declaración jurada del monto total de las cantidades afectas.

    Artículo 28.- Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior, los agricultores, quienes deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva en los meses de Enero y Julio de cada año, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas y otras convenciones efectuadas en el semestre anterior.
    Previamente, los agricultores deberán presentar en la misma Tesorería Comunal una declaración jurada del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones efectuadas y cantidades recargadas por concepto de impuesto.
    Esta excepción no regirá respecto de las industrias y comercios anexos que tengan los agricultores, las que quedarán sometidas a los preceptos generales indicados en esta ley.



    Artículo 29.- Las obligaciones a que se refiere el artículo 27 de esta ley recaerán sobre los contribuyentes que adquieran especies de personas que no tengan residencia en Chile respecto de bienes situados en el país, o de aquellos que dada la naturaleza de su actividad, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, no ofrezcan garantía de una adecuada fiscalización, previa notificación al contribuyente.
    En los casos en que los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas, transfieran su producción de vinos a elaboradores, las obligaciones establecidas en el artículo 27 recaerán en estos útimos, excepto cuando el Servicio de Impuestos Internos estime conveniente para los intereses fiscales exigir a aquellos el cumplimiento de dichas obligaciones. Cuando estas obligaciones recaigan en los elaboradores, éstos deberán deducir el monto del precio y retener la suma que corresponda al impuesto de compraventa.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar el monto semestral de las ventas de vino efectuadas por los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas.

    Artículo 30.- Respecto al impuesto del Título II de esta ley, las obligaciones a que se refiere el artículo 27 recaerán sobre las personas que paguen el interés, prima, comisión o remuneración, cuando a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, la persona que perciba dichos ingresos no ofrezca garantías de una adecuada fiscalización, previa notificación al contribuyente.

    Artículo 31.- Las personas que celebren los contratos o convenciones a que se refiere el artículo 3.o de esta ley deberán pagar el tributo al momento de legalizarlos, si se trata de instrumentos públicos, o al ser protocolizados en un registro público, ser presentados en juicio o en actos judiciales no contenciosos o cuando tome conocimiento de ellos cualquiera autoridad fiscal, semifiscal o municipal, si se tratare de instrumentos privados.

    Artículo 32.- El Servicio de Impuestos Internos autorizará el pago del impuesto del Títlo I a medida que el contrato se cumpla si éste, por su naturaleza, fuere de lato desarrollo.
    Tratándose de contratos de venta de cosechas de vinos, el Servicio de Impuestos Internos fijará las normas y plazos aplicables a la declaración y pago del impuesto.

                    TITULO VII
          Normas Generales de Procedimiento
    Artículo 33.- Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que se establecen en el Título I de la presente ley, con excepción del contemplado en el artículo 9.o deberán en todo caso, incluir en el precio o valor de la cosa transferida una suma igual al monto de dicho impuesto.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, las personas o empresas que deban pagar el impuesto a que se refiere el Título II deberán, en todo caso, recargar separadamente al que deba el interés, prima, comisión u otra remuneración una suma igual al monto de dicho impuesto.
    La inclusión o recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales.
    Con todo, el impuesto no sería considerado para los efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al precio o valor de las especies o de los servicios.
    En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma incluida a que se refiere este artículo deberá ser pagada por el que adquiera la especie respectiva al momento de celebrarse el contrato.

    Artículo 34.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la presente ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores a uno por ciento de un sueldo vital mensual escala A del Departamento de Santiago, pudiendo redondearse al décimo superior. Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare, y en cada uno de ellos se indicará el nombre del propietario y dirección del establecimiento, su fecha, la naturaleza y monto de las operaciones, y cuando procediere, la cantidad recargada por concepto de impuesto. Las boletas estarán libres de los tributos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    La obligación establecida en el inciso anterior, sólo afectará a los agricultores que exploten predios agrícolas cuyos avalúos fiscales sean de cinco sueldos vitales anuales o más.
    Los industriales y comerciantes mayoristas, en las ventas que efectúen a otros comerciantes o industriales, y en aquellas que por el número de unidades vendidas sea presumible que ellas serán objeto de posteriores transferencias, deberán exigir la presentación del certificado de inscripción del comprador en el Registro de Compraventa y dejar constancia de su número en la boleta o factura.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados grupos o gremios de contribuyentes.

    Artículo 35.- El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo anterior y que a juicio de la citada repartición, resguarden debidamente los intereses fiscales.

    Artículo 36.- En los casos en que una compraventa quede sin efecto resciliación u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos no aplicará el tributo, o lo abonará a futuros pagos si éste hubiere ingresado en arcas fiscales.
    No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior cuando hayan transcurrido más de 180 días hábiles entre la entrega y la devolución de la cosa vendida.
    Lo establecido en este artículo respecto de las compraventas se aplicará también a las demás convenciones gravadas en el título I de esta ley.
    Artículo 37.- El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un registro de los comerciantes, industriales y agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos en la presente ley y uno especial para los fabricantes e importadores de artículos de tocador.
    Igual registro deberá llevarse respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 15 y demás contribuyentes que habitualmente estén afectos al impuesto establecido en el Título II de esta ley.
    Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en los registros mencionados, según corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inicien sus operaciones o actividades gravadas, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo sin que previamente exhiban el certificado de la inscripción de los registros respectivos, debiendo dejar constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado.



    Artículo 38.- Todo funcionario que tome conocimiento de los hechos gravados por esta ley y de los contratos a que se refiere el artículo 31, deberá exigir previamente que se le exhiba el comprobante de pago del respectivo tributo, para dar curso o autorizar solicitudes, tramitaciones o actuaciones a que se hace referencia en dicha disposición.

    Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario y 38 de esta ley hará responsables a los Minitros de Fe y funcionarios a que dichos preceptos se refieren, solidariamente con los otorgantes, del pago del impuesto respectivo.



    Artículo 40.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por artículos de tocador, aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas y en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos, o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.
    En los envases de los productos a que se refiere el inciso anterior, deberá indicarse el nombre del fabricante importador y el número de inscripción en el Registro de que trata el artículo 37 de esta ley. Además, los productos de tocador importados deberán ser timbrados por el Servicio de Aduanas, que fiscalizará la internación indicando fecha.

                ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o transitorio.
    - Las disposiciones de los artículos 27 y 28 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el inciso final de este último artículo, no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República.
    Hasta esa fecha la declaración y pago de los impuestos a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en el artículo 7.o, se regirán por las siguientes normas:
    Los contribuyentes afectos a dichos impuestos deberán declarar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, ante el Servicio de Impuestos Internos, el monto total de las operaciones correspondientes a los impuestos devengados en el mes anterior y deberán proceder a su pago en la Tesorería Comunal respectiva en el plazo que media entre los días 10 y 18 del mes subsiguiente a aquél en que se hubiere devengado. Si el día 18 fuere feriado, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los agricultores, quienes deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, en los meses de Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina con los mismos datos señalados en el artículo 28 de esta ley. Los impuestos correspondientes deberán ser enterados en la Tesorería Comunal respectiva dentro de los 10 días hábiles que siguen al día cinco de los meses de Abril y Octubre, respectivamente.
    Se exceptúan, asimismo, de las normas establecidas en dicho inciso los contribuyentes sujetos al sistema de declaración y pagos simultáneos a que se refieren los decretos N.os. 19.350 de 15 de Diciembre de 1959; 9.720 de 3 de Septiembre de 1960; 266, de 14 de Enero de 1961;
3.753, de 1.o de Agosto de 1962, y 5.014, de 18 de Noviembre de 1964.

    Artículo 2.o transitorio.
    -La exención establecida en el artículo 18, N.o 6, de esta ley continuará aplicándose hasta que se dicte el reglamento respectivo, en la forma y acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3.o, del DFL.
N.o 307, de 1.o de Abril de 1960.

    Artículo 3.o transitorio.
    - Lo dispuesto en el artículo 22 no afectará a las instituciones o empresas referidas en dicha disposición que se encuentran actualmente libradas del pago de los tributos establecidos en el Título I de esta ley en virtud de exenciones globales de impuesto contenidas en sus leyes orgánicas.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer las normas de control necesarias para que dichas exenciones no entorpezcan la fiscalización general del tributo."
    Artículo 4.o transitorio.- Los contribuyentes que hubieren iniciado sus actividades con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley deberán inscribirse en el registro de que trata el artículo 37, inciso segundo, dentro de los 120 días siguientes a dicha fecha.

    Artículo 5.o transitorio.- Las instituciones que actualmente pueden recargar el impuesto de cifra de negocios y retenerlo en su beneficio mantendrán esta franquicia aun cuando en esta ley se les declare expresamente exentas del tributo.

    Artículo 34.o- Reemplázase el artículo 42.o de la ley N.o 11.901, por el siguiente:
    "Artículo 42.o- Los productos biológicos, químicos y bioquímicos de uso veterinario que se importen, pagarán un impuesto de 1% sobre su valor CIF.
    Este impuesto será fiscalizado y recaudado por el Servicio de Aduanas."
    Artículo 35.o- Reemplázase el artículo 2.o de la ley N.o 12.954 por el siguiente:
    "Artículo 2.o- Los neumáticos importados similares a los que se fabrican en el país pagarán un impuesto del 20% sobre su valor CIF. Este impuesto será fiscalizado y recaudado por el Servicio de Aduanas.
    En todo caso, los neumáticos importados no comprendidos en el inciso anterior pagarán un 8% de su valor CIF."



    Artículo 36.o- Establécese durante el año 1966, un impuesto extraordinario, que se aplicará sobre la parte de las utilidades que hayan obtenido los bancos particulares que exceda a las obtenidas en el año 1964, reajustadas en 25,9% y considerando el porcentaje que correspondiere a aumento efectivo de capital que cada banco hubiere efectuado el año 1965. Este impuesto será del 50% sobre el exceso de utilidad percibida durante 1965 y que debe pagarse en el año tributario 1966.
    Artículo 37°- Deróganse las siguientes disposiciones legales: artículo 9° de la ley N° 7.600, de 28 de Octubre de 1943; artículo 21° de la ley número 9.839, de 21 de Noviembre de 1950; artículo 18° de la ley N° 11.137, de 27 de Diciembre de 1952; artículo 102° de la ley número 12.084, de 18 de Agosto de 1956; artículo 1° de la ley N° 12.590, de 22 de Octubre de 1957; artículo 68° de la ley número 12.861, de 7 de Febrero de 1958; artículos 110° y 111° de la ley número 13.305, de 6 de Abril de 1959; artículos 9° y 10° de la ley número 15.142, de 22 Enero de 1963; ley 15.160, de 12 de Febrero de 1963; artículo 11°, letra a) de la ley N° 15.386, de 11 de Diciembre de 1963; artículo 2°, letra d) de la ley N° 15.478, de 4 de Febrero de 1964; artículo 44° de la ley N° 15.561, de 4 de Febrero de 1964; artículo 7°, inciso primero de la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964; artículo 2° de la ley N° 15.676, de 28 de Septiembre de 1964; artículo 102° de la ley número 16.250, de 21 de Abril de 1965; D. F. L. N° 187, de 25 de Marzo de 1960; artículos 6° y 8° del D. F.
L. N° 249, de 30 de Marzo de 1960; artículo 4° del D. F.
L. N. 255, de 30 de Marzo de 1960; D. F. L. número 307, de 4 de Abril de 1960; decreto 1.802, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Julio de 1943; decreto 2.100, publicado en el "Diario Oficial" de 19 de Julio de 1943, y los artículos 7°, 9°, inciso segundo, 18°, 34° y 35° del decreto 2.772, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de Agosto de 1943.
    En los caso en que las disposiciones legales que, se derogan o se incorporan al nuevo texto de la ley N° 12.120 contenido en el artículo 33° consultaren recursos con fines específicos, en el Presupuesto General de la Nación se considerarán los fondos necesarios para reemplazarlos. La Dirección de Presupuestos hará una estimación del rendimiento de los referidos tributos por el período del presente año en que opere la derogación o incorporación de estos impuestos para los efectos de que sean entregados los recursos respectivos a las Instituciones que actualmente los perciben.

    Artículo 38.o- Substitúyese en el artículo 1.o de la ley número 15.109, los guarismos "E.o 60.000" por "E.o 150.000" y "E.o 20.000 por "E.o 50.000".
    Substitúyese en el artículo 2.o de la mencionada ley el guarismo "30%" por "50%".
    Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 1.o de la ley N.o 15.109:
    "Con cargo a los recursos que proporciona esta ley, concédese, por una sola vez, la suma de E.o 70.000 al Servicio de Radiología del Hospital San Francisco de Borja, con el objeto de que pueda ampliar o renovar sus equipos médicos."
    Artículo 39.o- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D. F. L. N.o 190, de 1960, sobre Código Tributario:
    1.- En el artículo 23.o, inciso final, reemplazar la frase "y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad" por "propietarios de negocios de artículos de primera necesidad, pequeños comerciantes".
    2.- En el artículo 97.o, N° 10, inciso segundo, reemplazar la frase "aplicada en la primitiva contravención" por "que habría correspondido aplicar si se tratara de la primera contravención".

    Artículo 40.o- El pago de la patente municipal y de los derechos fiscales a que se refiere la ley número 16.426, de 4 de Febrero de 1966, se hará en el caso de aquellos propietarios de automóviles que hubieran importado sus vehículos en virtud de una franquicia legal, durante el período que dure la prohibición de enajenar y siempre que no se haya cedido a ningún título el uso temporal del vehículo, de acuerdo al valor CIF de éste, debiéndose calcular el valor con las facturas correspondientes. El tipo de cambio del valor de facturas en dólares u otras monedas extranjeras será el que aparece en la póliza de internación.

    Artículo 41.o- La presente ley comenzará a regir desde el 1.o de Enero de 1966, con excepción de lo dispuesto en los artículos 17.o, 29.o, 30.o y 1.o transitorio, que regirán desde la fecha de publicación de ella y de los artículos 33.o, 35.o y 37.o que regirán en la forma que señala el Código Tributario.
    Artículo 42.o- En el inciso tercero del artículo 1.o de la ley N.o 16.380, reemplázase la palabra "imponente" por "inscrito".

              ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o- Establécese un impuesto sobre el monto de las operaciones de créditos no reajustables otorgadas o que se otorguen en moneda corriente por bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile.
    El mismo impuesto se aplicará a las renovaciones que se convengan de operaciones otorgadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la presente ley y gravará el monto del saldo de la deuda para cuyo pago se concede el nuevo plazo.
    La tasa del impuesto se determinará por el número de los días que compongan los respectivos plazos de pago y será del 15 por cien mil al día durante el primer semestre de 1966, de 12 por cien mil al día durante el tercer trimestre de 1966 y de 6 por cien mil al día durante el cuarto trimestre de 1966.
    El impuesto será de cargo del deudor principal de las obligaciones directas contraídas en favor de los bancos y, en los casos de descuento, del beneficiario de éste, y se enterará en arcas fiscales, por los bancos otorgantes al día siguiente de la formalización del crédito o de la renovación.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las boletas bancarias de garantía, a los créditos controlados que se otorguen específicamente a los depositantes de cuentas de Ahorro del Banco del Estado de Chile, a las operaciones de créditos provenientes de la adquisición de abonos y semillas efectuadas a través del Banco del Estado de Chile, a los créditos que se otorguen en virtud de la ley número 14.511 y a los préstamos populares.
    El impuesto establecido en este artículo afectará también a las operaciones no reajustables y en moneda corriente a que se refieren las letras e) y f) del artículo 30.o del DFL. N.o 247, de 30 de Marzo de 1960.
    El impuesto se devengará desde la fecha de vigencia de la presente ley.

    Artículo 2.o- Destínase a financiar la presente ley el aumento de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el presupuesto de Entradas correspondientes al año 1966 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera, ambos aprobados por la ley N.o 16.406, de 3 de Enero de 1966, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1965.

    Artículo 3.o- El personal de la Defensa Nacional que obtuvo su retiro con pensión antes del 5 de Agosto de 1953, acreditando más de 20 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas y que por haber computado esos servicios para obtener jubilación por otra Caja de Previsión, no haya podido acogerse al artículo 16 de la ley N.o 16.258, sobre Revalorización de Pensiones de Defensa Nacional, podrá optar, dentro de un plazo de 30 días, contado desde la publicación de esta ley, entre su actual jubilación y la pensión de retiro que le correspondería por los años de servicios efectivos en la Defensa Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo 16.o de la ley antes citada.
    Artículo 4.o- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos por aplicación de la presente ley deberá ser pagado por quien corresponda sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
    El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley.
    Artículo 5.o- Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para que los imponentes afectos a un régimen previsional puedan reconocer de su cargo ante la respectiva Caja o Institución, el tiempo servido en cumplimiento de la Ley sobre Servicio Militar Obligatorio y declarado computable para todos los efectos legales por el artículo único de la ley número 11.133.


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintisiete de Abril de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona Peralta, Ministro de Defensa Nacional.- Bernardo Leighton Guzmán, Ministro del Interior.- Domingo Santa María Santa Cruz, Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Gardeweg Costa, Subsecretario de Guerra.