Artículo 6.o- Agréguese como inciso primero a la letra a) del artículo 5.o de la ley N.o 11.824, sustituido por la ley N.o 14.614, pasando a ser segundo el actual inciso único, el siguiente:
    "Los funcionarios de II Categoría gozarán de las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro."