Artículo 13.o- Los decretos que dicte el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.o de la presente ley, deberán llevar, además de la firma de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, cuando se trate de Carabineros de Chile, la del Ministro de Hacienda y la del Ministro del Trabajo y Previsión Social cuando sea del caso, y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    Cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos treinta días del plazo fijado en el artículo anterior o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los treinta días siguientes a su devolución.