Artículo 20.o- Agréganse al artículo 33.o del DFL.
N.o 129, de 1960, modificado por la ley N.o 16.046, los siguientes nuevos incisos:
"El Presidente de la República podrá reincorporar al servicio de las Fuerzas Armadas a los Tenientes y Subtenientes de Ejército y grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, con más de un año en situación de retiro y menos de 28 años de edad. En casos calificados esta reincorporación podrá efectuarse con el grado que hayan obtenido en la reserva de acuerdo con las disposiciones de la ley número 11.170.
Para la reincorporación de este personal se requerirá solicitud previa del interesado, que la causa de su retiro haya sido voluntaria, que no le afecte ninguna medida disciplinaria derivada de su conducta, que haya estado clasificado en lista 1 ó 2 durante su permanencia en el servicio, que tenga salud compatible y que sea favorablemente informada por la Superioridad de la respectiva Institución.
El personal de Tenientes o Subtenientes de Ejército y grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que se haya reincorporado con anterioridad a la presente ley, podrá obtener también su colocación en el respectivo escalafón, en el último lugar de su promoción."