Artículo 23.o- El Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, con aprobación del Presidente de la República, podrán adquirir o importar directamente para el uso de las Instituciones Armadas y Carabineros de Chile, respectivamente, automóviles, jeeps, furgones, ambulancias, radiopatrullas, camiones, camionetas y cualquier otro vehículo motorizado, destinados a funciones específicas de esas Instituciones.
Todos estos vehículos quedarán liberados el pago de derechos de internación y almacenaje, de impuestos de importación, de la obligación de depósitos previos y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de los derechos que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile.
La importación directa de automóviles u otros vehículos que se produzcan en el país requerirá de decreto supremo fundado.
La Ley de Presupuestos de la Nación indicará anualmente el número total de automóviles que tendrán derecho a usar las Instituciones Armadas y Carabineros de Chile, límite que no podrá excederse en virtud de la autorización que se concede en este artículo.