LEY SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRAVENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS
TITULO I
De las transferencias de bienes afectas a impuesto Articulo 1.o- Las compraventas, permuta o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del seis por ciento (6%), sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas.
La tasa será del 1,2% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero versen sobre ganado, aves, trigo, arroz, sal, harina de cereales y de legumbres, antibióticos y alimentos para lactantes.
La tasa será del 12% en el caso en que las convenciones a que se refieren el inciso primero versen sobre:
a) Receptores de radio, excepto aquéllos cuyo precio de venta al público no exceda de tres sueldos vitales mensuales de la escala a) del departamento de Santiago; discos; excepto los cursos fonográficos de estudio editados en Chile por la industria fonográfica nacional; cilindros y demás piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos o eléctricos; pianos, repuestos para las especies mencionadas en esta letra;
b) Prismáticos;
c) Muebles, vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
d) Artículos de tocador, excepto jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes;
e) Jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abejas; y otros productos similares, con excepción de las gelatinas y de las conservas de frutas;
f) Piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley N.o 11.256.
Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del veinte por ciento (20%) en las transferencias de las siguientes especies:
a) Joyas, piedras preciosas o falsas, artículo de fantasía, artículos de oro, de plata, de platino, de plaqué y de plata alemana, con excepción de las cuchillerías fabricadas de esta última aleación que no contengan plata en su elaboración;
b) Pianolas, radioelectrolas, receptores de televisión, excepto aquellos cuyo precio de venta al público no exceda de seis sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago, los que pagarán la tasa señalada en el inciso anterior, aparatos de amplificación de sonidos y grabadores de sonido;
c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
d) Refrigeradores importados;
e) Equipos de aire acondicionado que no sean para uso industrial;
f) Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos, clínicos y técnicos industriales;
g) Juguetes mecánicos con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales y encendedores automáticos;
i) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase;
j) Yates y motores marinos fuera de borda salvo los motores a que se refiere el artículo 4.o del D.F.L. N.o 208, de 13 de Agosto de 1953;
k) Aguardientes, licores y los considerados como tales por el artículo 32 de la ley N.o 11.256, de 16 de Julio de 1954, champañas y sidra de manzana y de otras frutas;
l) Artículos de cristal, porcelana marfil u ónix;
m) Polveras y cigarreras;
n) Obras de arte de autores extranjeros realizadas en el exterior;
ñ) Tapices y alfombras;
o) Encajes, brocatos, tules, felpas y terciopelos importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo fuerte; telas de seda natural, de nylon o similares, y telas bordadas de seda y algodón;
p) Armas de fuego;
q) Barajas, y
r) Los accesorios y repuestos de las especies mencionadas en este inciso, en los casos en que proceda.