Artículo 4.o- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos 1.o y 2.o de esta ley que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo pagarán la tasas que se señalan a continuación:
a) Barajas, 60%;
b) Aguas minerales o mineralizadas y, en general, bebidas analcohólicas 35%.
Se exceptúan de esta tasa las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción, de acuerdo con las instrucciones y exigencias que establezca el Servicio Nacional de Salud;
c) Neumáticos de fabricación nacional, 18%;
d) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón, 1%;
e) Vinos, 10%, excepto los que provengan de viñedos del sur del río Perquilauquén y de los departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco, que pagarán una tasa de 8%.
Los vinos vinificados por Cooperativas vitivinícolas de cualquiera región del país, 8%.
El mismo tributo señalado en esta letra pagará la uva proveniente de viñas inscritas como viníferas en el rol respectivo, que pertenezcan a propietarios que tengan bodegas para vinificarlas, excepto el caso en que se haga la declaración de no productor contemplada en el artículo 40 de la ley N.o 11.256, a menos que exista desistimiento dentro de los plazos legales;
f) Licores en cuya manufactura se emplee azúcar, 25%;
g) Piscos, 6%;
h) Azúcar, excepto la que se venda con fines industriales de conformidad a las normas que fije el reglamento, que quedará afecta a la tasa general, 13%, e i) Aceites industriales, 10%.
Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre las especies mencionadas se pagará la tasa establecida en el artículo 1.o de esta ley o se aplicará la exención que corresponda.