Artículo 5.o- Los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes, bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y café y fuentes de soda aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, y los servicios prestados en estos establecimientos, están afectos al impuesto establecido en el Título I de esta ley con las tasas que a continuación se señalan:
    a) 6%: fuentes de soda, autoservicios, salones de té o café y casas de pensión; residenciales, restaurantes, hoteles, hosterías, clubes sociales, y demás negocios similares que no sean de primera clase;
    b) 12%: restaurantes, hoteles, hosterías, clubes sociales y demás establecimientos similares de primera categoría;
    c) 20%: bares, tabernas y cantinas de primera clase, boites, cabarets y establecimientos similares.
    La clasificación de estos establecimientos se hará en la forma que determine el Reglamento. El Director Regional podrá fijar tasas promedio, en aquellos casos en que en un mismo establecimiento existan secciones que pudieran ser clasificadas en forma diferente individualmente consideradas.