Artículo 12.- Establécese un impuesto de 20% sobre la adquisición de televisores que afectará a las personas que los adquieran del fabricante o armador y que se aplicará sobre el precio de compra. Tratándose de televisores cuyo precio de venta al público no exceda de seis sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, la tasa será la que señala el inciso tercero del artículo 1.o.
Este impuesto deberá ser recargado y recaudado por el vendedor o tradente y enterado en arcas fiscales dentro de los mismos plazos establecidos en el artículo 27 de esta ley.
El tributo que se establece en este artículo no se aplicará cuando la operación se encuentre gravada con el impuesto establecido en el artículo 1.o.