Artículo 14.- Lo dispuesto en el Título I de esta ley, no regirá respecto de la primera venta o transferencia de los productos nacionales similares de las mercaderías importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción de la primera venta, o sea, el once y medio por ciento (11,5%). En las ventas o transferencias posteriores a estos productos, se aplicarán las normas generales contenidas en esta ley.
    Los productos afectos a la norma de exención establecida en el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y han regido los tributos que gravan la primera venta o transferencia de bienes corporales muebles.